REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM62-061-2016

IMPUTADOS: 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, con Domicilio Calle principal, barrio 22 de agosto casa S/N, Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre Teléfono 0294-3322481; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, con domicilio Urbanización la Ceiba N° 1, casa N° 1 Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre, Teléfono 0416-3865038-0294-3310795, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, con domicilio calle Cotoperi, barrio 22 de agosto, casa S/N Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre, Teléfono 0416-3865038-02943310795.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL ROSQUE ORTIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.284 Inpreabogado. N° 246.810, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Quinto con competencia a Nivel Nacional.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves Ocho (08) de Septiembre del 2016, siendo las 13:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de Guardia por los Estados Nueva Esparta, Sucre y Maturín, con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, con Domicilio Calle principal, barrio 22 de agosto casa S/N, Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre Teléfono 0294-3322481; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, con domicilio Urbanización la Ceiba N° 1, casa N° 1 Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre, Teléfono 0416-3865038-0294-3310795, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, con domicilio calle Cotoperi, barrio 22 de agosto, casa S/N Sector San Martin Carúpano, Edo-Sucre, Teléfono 0416-3865038-02943310795, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE CORONEL ROSQUE ORTIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.284, Inpreabogado. N° 246.810, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, en mi carácter de Fiscal Militar encargado de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, a los ciudadanos: ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por incautárseles la cantidad de noventa y uno (91) cartuchos de Fusil Ak-103, Calibres 7,62 x 39 mm, en el momento en que funcionarios adscritos al Destacamento N° 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un patrullaje por el sector 22 de Agosto, observaron que mencionados ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, dieron muestras de sospechas, motivo por el cual la comisión procedió a realizarles un cacheo corporal, incautándoles las municiones antes descritas, por lo que se presume la existencia de un delito de carácter Penal Militar, como lo es la SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que me permite fundamentar en los términos siguientes: En fecha 04 de Septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, una comisión integrada por los efectivos militares: Sargento Primero SALAZAR GARATE CARLOS EDUARDO y Sargento Segundo LEÓN AZUAJE YORDANO JESÚS, al mando del Primer Teniente SÁNCHEZ NOGUERA ÁNGEL ALBERTO, procedieron a realizar un patrullaje nocturno por el sector 22 de Agosto de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde observaron la presencia de tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de dicha comisión, dieron muestras de sospecha, motivo por el cual los efectivos militares, procedieron a detenerse y bajarse del vehículo, dándoles la voz de alto procediendo a realizarles una revisión corporal, donde lograron incautarles a los ciudadanos, a quienes identificaron posteriormente: 1.-ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, APODADO (EL TATA), titular de la cédula de identidad N° V.- 24.134.867, quien vestía camisa de color blanco y short color azul y gris, incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de veintidós (22) municiones calibre 7,62x39 mm; al ciudadano: 02.-RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, APODADO (EL RICHITA), titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, quien vestía camisa color rojo, y pantalón Blue jeans, incautándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de treinta y seis (36) municiones calibre 7,62x51 mm y al ciudadano: 03.-RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, APODADO (EL GIRÓN), quien vestía camisa color azul, y bermuda color beige, incautándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de treinta y tres (33) municiones calibre 7,62x39 mm, para un total de cincuenta y cinco (55) municiones calibre 7,62 x 39 mm y treinta y seis (36) municiones calibre 7,62x51 mm, las cuales son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ya que por sus características son cartuchos calibres 7,62 x 39 mm y 7,62 x 51 mm, pertenecientes a un Fusil modelo AK-103 y Fusil Automático Liviano denominado F.A.L, que son utilizados por los efectivos castrenses, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica al suscrito, ordenando de inmediato las actuaciones correspondientes y su aprehensión en flagrancia, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como a remitir las actuaciones correspondientes ante este despacho. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADOS, a los ciudadanos: ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, residenciados en el sector 22 de Agosto, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2°, 3º y 5° y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y copia certificada del acta de Audiencia de Presentación. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, a los referidos imputados quienes se encuentran detenidos en la sede del Destacamento N° 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta a los imputados1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, de autos si desea la asistencia y Defensa Técnica del Defensor Público Militar presente en la sala, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asistan y represente en este acto el SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305”.

Acto seguido el Juez Acto seguido la Juez Militar le cede la palabra al SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, defensor de los Ciudadanos: 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días ciudadana Juez , Secretario Judicial, Fiscal Militar y mis defendidos una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente solicito desestimación jurídica de los delitos militares de mis representados y de ser negada se le imponga a mis defendidos una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, respondiendo los ciudadanos quienes respondieron: “… Si deseamos declarar…”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949.

Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, quien manifestó: “El día domingo yo Salí a visitar a un familiar y llego la GNB sin decir nada me detuvo y me quito mi celular y me monto en la comboy. Es Todo”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que traer a la Sala de Audiencia al Ciudadano: ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, y fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949. Mediante el cual el Cddno. ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, manifestó: “El domingo llegó una comisión de la GNB en la casa de su abuela y lo agarro y monto en la unidad yo no estaba haciendo nada, yo trabajo como caletero en el mercado municipal de Carúpano de lunes a sábado y me están culpando de pertenecer a una banda y yo no pertenezco a nada soy un buen muchacho, tengo antecedente por porte ilícito pero fue sembrado. Es Todo”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que traer a la Sala de Audiencia al Ciudadano: RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, y fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867. Mediante el cual el Cddno. RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi familia y me aprendieron sin justificación alguna, yo soy un trabajador y por reducción de personal me vine de caracas y llegan ellos y me detiene yo no hice nada. Es Todo”.

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos Imputados 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949 por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.


DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

En razón a lo solicitado por el SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, defensor de los Ciudadanos: 1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delito de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, QUE RATIFICA LA N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta SALA EN SENTENCIA N° 2305, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a Un (01) alo de arres y si ocurre en campaña será de Un (01) añoa a dos (02) años de prisión todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que de los Ciudadanos:
1) ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867; 2) RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193, 3) RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual el no era participante, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Desestimación Juridica de la Calificación del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que nos encontramos en una fase incipiente. SEGUNDO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.134.867, RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.625.193 y RODOLFO VALENTINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.125.949, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera que se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Dr. Nuñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadanos el Examen Médico Forense respectivo. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. NOVENO: Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 532 con sede Carúpano, Estado Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines informar la presente decisión y efectuar el traslado de los imputados con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. DECIMO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,



MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE