REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG N°FM61-055-2016

IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, domiciliado en la Av. 34, entre Vargas y “L” , Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, Monagas teléfono: 0412-653.50.45 – 0424-675.88.49.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO FABRICIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.342.678, Inpreabogado N° 110.463 y ABOGADO JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.358.121, Inpreabogado N° 183.747.

DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, tres (03) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de guardia por los Estados Mongas, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha primero (01) de Septiembre del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, domiciliado en la Av. 34, entre Vargas y “L” , Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, Monagas teléfono: 0412-653.50.45 – 0424-675.88.49, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa signada con N° 255-2016, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona del Edo Anzoátegui, en contra del Ciudadano EX –MARINERO DISTINGUIDO VICTOR CAIGUA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.519.737, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia ese fijó audiencia de presentación para el Tres (03) de Septiembre de los corrientes, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, domiciliado en la Av. 34, entre Vargas y “L” , Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, Monagas teléfono: 0412-653.50.45 – 0424-675.88.49, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-055-2016, se desprende que “En fecha 30 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control Boca de Uchire en compañía de los efectivos: SARGENTO PRIMERO COLMENARES ARNOLDO, SARGENTO PRIMERO SANTOYO RONNY, realizando operativo de seguridad ciudadana se avistó un (01) vehículo marca Ford, Color Plata, placa: A08AE2C, tipo plataforma, quien en ese momento cubría la ruta Caracas – Puerto La Cruz, le hicimos seña para que se estacionara a la derecha, lo abordamos y nos identificamos como Efectivos Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; procediendo de inmediato a tomar todas las medidas de seguridad referentes al caso, acto seguido se procedió a efectuarle una revisión de rutina al vehículo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se identificó a los Ciudadanos como DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FERANCO, portador de la Cédula de Identidad N° V – 3.635.416, de 59 años de edad, quien vestía para ese momento con pantalón color negro, camisa color azul, zapatos marrones y gorra color beige con letras GNB, y poseía en sus pertenencias prenda militar (uniforme Patriota Verde Oliva) identificado con el escudo de la Guardia Nacional Bolivariana, porta nombre PEÑARANDA y con el grado de Coronel se procedió a verificar las identificación del ciudadano el cual no poseía documentos que lo identifique como militar incurriendo en el delito de Usurpación de Funciones y sustracción efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, posteriormente se procedió a leerle los derechos al imputado según el artículo 127 del Código Procesal Penal siendo trasladado hasta la sede del comando del 3er Peloton de la 3ra CIA del D-522 ubicado en el sector Palo Sano de Boca de Uchire Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano PTTE. GARCIA RODIGUEZ ANTONIO, Fiscal Militar del Estado Anzoátegui de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quien giro instrucciones de elaborar el expediente ordinario y presentarlo ante su despacho. Es todo cuanto nos corresponde informar, se leyó y estando conforme, firma el funcionario actuante. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.635.416, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo. “

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al FABRICIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.342.678, Inpreabogado N° 110.463, Defensor Privado quien expuso:

“…Una vez revisada las actuaciones presentada por la fiscalía militar considera que por el delito precalificado no se llena los extremos establecido en el artículo 236, 237 en cuanto al peligro de fuga ya que el delito se trata de usurpación de funciones y el peligro de fuga se considera cuando la pena en su delito en su limite max. no excede los ocho (08) años de igual manera no se llena los extremos del art 238 ya que no se evidencia posibilidad de obstaculizar el proceso de investigación no tiene ningún cargo político con el cual pueda influir obstaculizando la investigación, mi defendido trabaja en una empresa de servicios mecánicos, es por lo que muy respetuosamente esta defensa considera no se llena los extremos y en consecuencia solicito muy respetuosamente solicito que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ord 3°, asimismo cumpla dicha presentaciones en el tribunal Militar de Maracaibo en virtud que nuestro defendido tiene su domicilio alejado de aquí en esa ciudad y se le haría difícil cumplir con las mismas. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “en la Av. 34, entre Vargas y “L” , Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, Monagas teléfono: 0412-653.50.45 – 0424-675.88.49”, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.635.416, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, numeral 5°: “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”; es decir, la presentación periódica cada QUINCE ( 15) DIAS ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y líbrese exhorto al referido Tribunal Militar y deberá consignar una constancia de residencia cada tres (03) meses copia de cedula de identidad y fotografía tipo carnet ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNGO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PEÑARANDA FRANCO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.635.416, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el representante fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que considera este Despacho Judicial que no se cumplen los extremos establecidos en los articulo 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Ord 3° y 5° al ciudadano imputado en autos, en virtud que a consideración de este Despacho Judicial las mismas son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso con presentaciones cada QUINCE ( 15) DIAS ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, y líbrese exhorto al referido Tribunal Militar y deberá consignar una constancia de residencia cada tres (03) meses copia de cedula de identidad y fotografía tipo carnet .SEXTO: Particípese de la presente decisión al Comandante del 3er. Pelotón de la 3era. CIA. D-522, de la Guardia Nacional Bolivariana. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copia certificada y simple del acta solicitada por las partes. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE