REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-062-2016.

IMPUTADO: CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, domiciliado en la Urbanización El Tejar, Sector San Celestino, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0426-229-38-85 (hermano).

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y Sancionado en el artículo N° 570, Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar para realizar la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16°C-062-2016 de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación formulada por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, domiciliado en la Urbanización El Tejar, Sector San Celestino, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0426-229-38-85 (hermano), por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO N° 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, domiciliado en la Urbanización El Tejar, Sector San Celestino, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0426-229-38-85 (hermano).

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, Alguacil Accidental, Defensor Público Militar , acusado e imputados y demás presentes, Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.021, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 04 de julio de 2016, en contra del Ciudadano: CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, por encontrarse incurso en el Delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el Nº FM61-020-2016, se evidencia que esta representación Fiscal, recibió Actuaciones Policiales emanadas de la Tercera Compañía del Destacamento 522 del Destacamento 522 del Comando de Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Anzoátegui, donde expusieron lo siguiente: “En el día de hoy encontrándonos de servicio en el punto de control frente a la Tercera Compañía del Destacamento 522, con la finalidad de buscar, retener y disminuir el alto índice delictual en la zona, por instrucciones del ciudadano Capitán Rafael Galue Segovia, Comandante de la pre citada compañía; el Sargento Primero Sánchez Velásquez José, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana, el Sargento Primero Sánchez Velásquez José, pudo observar a un vehículo con las siguientes características Marca ENCAVA, Tipo Minibus, Placa BCE-2FN, color blanco, conducido por el ciudadano José Manuel González, quien se trasladaba en sentido Caracas-Barcelona, a quien se le informó que se detuviera al lado derecho, al identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional se procedió a recolectar las cedulas de los ciudadanos que se transportaban en el vehículo como pasajeros y se les notificó que serían chequeados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y respectivo chequeo del equipaje, donde se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa quien quedó identificado como CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, portador de la cédula de identidad N° 25.055.117, el cual vestía con una chemise color morada, bermudas multi color y unos zapatos de color negro y rojo. Posteriormente se le solicitó a dos (02) ciudadanos que transitaban por el lugar que nos sirvieran como testigos, quedando identificados como Daniel José Calcurían Larez, C.I. 8.277.919 y Enny Josue Rojas Tapisquen, C.I. 23.659.608, para efectuar el chequeo del equipaje, en donde se pudo constatar que el ciudadano Carlos Marcos Hernández Quijada tenía entre sus pertenencias las siguientes prendas militares Treinta y Cinco (35) Unidades de porta esposas de seguridad color verde (estuche), tres (03) gorras color verde, un (01) porta menaje, seis (06) bolso pequeño de chaleco táctico, dos (02) porta cantimplora , dos (02) porta poncho de campaña, una (01) guerrera color verde, un (01) pantalón color verde, los cuales venían reguardados en una bolsa de plástico de color negro. El día 14 de mayo de 2016, el ciudadano Carlos Marcos Hernández Quijada, portador de la cédula de identidad N° 25.055.117, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente. Ciudadana Jueza, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Marcos Hernández Quijada, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que le fueron sustraídos efectos, que son de vital importancia para el normal funcionamiento de las actividades de sus integrantes. Es por ello que los actos cometidos por los militares que atenten contra las instituciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan su disciplina, así como el normal desenvolvimiento de las operaciones…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y Sancionado en el artículo N° 570, Numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano: CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la audiencia Preliminar, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura a Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presenta Acta. Es Todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“…Buenos días, ciudadana Jueza y a todos los presentes, esta defensa técnica solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


Acto seguido de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando:

“Dentro del Conteiner que estaba dentro de la compañía había una bolsa con basura contentiva de portas esposas rotas, las lave y las cosí, habían botas, uniformes y otras cosas, eso fue a la semana que yo me juramente, todo me lo lleve a Caracas, cuando me regrese a Piritu después de los siete meses, me detuvieron en la Alcabala y vieron que tenía esa portas esposas y me preguntaron de donde saque eso y fue cuando me trajeron. Yo no lo hice por mal solo que lo vi en el basurero. Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar en funciones de control ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos para su enjuiciamiento, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionado en el artículo N° 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales.

Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Entendí, y solicito el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal Militar. Es todo”.

Oída la solicitud efectuada por la Defensa Publica Militar y el acusado, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando lo siguiente: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 28 de Junio de 2016, según oficio Nro. 219-2016, en contra del acusado ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, por encontrase incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…tenía entre sus pertenencias las siguientes prendas militares Treinta y Cinco (35) Unidades de porta esposas de seguridad color verde (estuche), tres (03) gorras color verde, un (01) porta menaje, seis (06) bolso pequeño de chaleco táctico, dos (02) porta cantimplora , dos (02) porta poncho de campaña, una (01) guerrera color verde, un (01) pantalón color verde, los cuales venían reguardados en una bolsa de plástico de color negro. El día 14 de mayo de 2016, el ciudadano Carlos Marcos Hernández Quijada, portador de la cédula de identidad N° 25.055.117, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS MARCOS HERNANDEZ QUIJADA, C.I. 25.055.117, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionado en el Artículo N°. 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en esta sede, en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe realizar labores de mantenimiento en esta sede. Igualmente se le informa que si cambia de residencia o de número telefónico, informe de inmediato a este Tribunal Militar. CUARTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes y en vista que este Tribunal Militar no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Alguacil Accidental acompañar a las partes solicitantes a un Centro de Fotocopiado, ubicado dentro del municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherías. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE