REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-071-2016.-

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.415.469, plaza del 321 Batallón de Caribe General Pedro Zaraza, domiciliado en Brisas del Manantial, vidoño, calle el Carmen, casa N° 13 Puerto La Cruz, Anzoátegui teléfono: 0426-621.1029.

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I.N°11.226.577, InpreabogadoNº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: AbogadoLUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640,InpreabogadoN° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-071-2016, en virtud de la Acusación presentada en fecha quince (15) de Julio de 2016, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I.N°11.226.577, InpreabogadoNº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.415.469, plaza del 321 Batallón de Caribe General Pedro Zaraza, domiciliado en Brisas del Manantial, vidoño, calle el Carmen, casa N° 13 Puerto La Cruz, Anzoátegui teléfono: 0426-621.1029, por la comisión delos delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensores, Imputados y a todos los presentes,Yo, Primer Teniente, OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.226.577, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º, con competencia Nacional y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos: 285, Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinales 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 4to y 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad N° V– 19.415.469,plaza del 321 Batallón de Caribe, General Pedro Zaraza, del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 527, 535, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acusación que se fundamenta en base a los siguientes términos: De las actuaciones que conforman la presente causa, signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61- 038-2016, se evidencia que el día 29 de Mayo del 2.016, se recibió actuaciones policiales del 321, Batallón de Caribes General Pedro Zaraza, donde su Comandante manifiesta lo Siguiente: “siendo las 18:00 horas aproximadamente del día 29 de Mayo del 2016, recibió llamada Telefónica del ciudadano Segundo Comandante del 323, Batallón de Caribes “General Pedro Zaraza”, manifestando lo siguiente:“En esta fecha, aproximadamente, a las 13:00 Horas de la tarde, comparecen, por ante este Comando, los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA YORMAN JESUS YANSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 15.041.980., y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY ALISMER LIZCANO ORTUÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 20.088.260, funcionarios adscritos al 321 Batallón de C.A.R.I.B.E.S. “G/D Pedro Zaraza” Unidad Táctica del Ejercito Bolivariano, acantonada en la Ciudad de Barcelona Estado Bolivariano de Anzoátegui; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 49, 55, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos N° 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 266, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal; los Artículos N° 3, 4, 24 Numeral 1, 13 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; los Artículos N° 20, 47, 48 Numerales 4, 5, 6, 7,51 y 53 de la Ley Orgánica de Defensa de la Nación; el Artículo Nº 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; los Artículos N° 4, 5, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en Cumplimiento de las instrucciones, emanadas por el Ciudadano TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSE PEREZ ALONSO, Comandante del 321 Batallón de CARIBES “G/D Pedro Zaraza”: Quienes manifestaron que: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de del día Sábado (28) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó pasar revista al personal militar que presta seguridad a las Sub-estaciones Eléctricas de Barbacoa I y II; y la TENIENTE YAIMETH ANDREINA RODRÍGUEZ MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 24.519.662, encontrándonos de Servicio de Oficial de Inspección; se dirigió a los referidos destacamentos en compañía del SARGENTO PRIMERO ANTHONY ALISMER LIZCANO ORTUÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 20.088.260, y el SARGENTO PRIMERO DOUGLAS JOSE GUARAMAIMA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 19.002.583., en un Vehículo Toyota Chasis largo sin placas; y al llegar a la Sub-estación Eléctrica de Barbacoa II, el SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V – 19.415.469, no se encontraba en la misma; quien se había cambiado de civil y llevándose los Abastecimientos Clase I en un bolso, había dejado abandonada la escopeta MAVERICK Cal 12 mm serial MV80136G con cinco (05) cartuchos debajo de un colchón; en el lugar se encontraba el SOLDADO CARLOS ELIEZER MAITA HENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 23.546.400., quien el día 28 de Mayo de 2016, siendo las 12:00 Horas, había informado al Comando la novedad del SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, quien se había evadido de las instalaciones con la comida y había dejado el armamento abandonado”. Seguidamente se procedió mediante una llamada telefónica, informarle al PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Nº 61 del Estado Anzoátegui, a través del siguiente número celular: 0416-9806230; quien dio las instrucciones al respecto. Y siendo las 12:00 Horas del 29 de Mayo de 2016; se presentó de civil, en la sede del 321 Batallón de C.A.R.I.B.E.S. “G/D Pedro Zaraza”, Barcelona Estado Anzoátegui; el SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V – 19.415.469, procediendo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA YORMAN JESUS YANSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 15.041.980., y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY ALISMER LIZCANO ORTUÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V – 20.088.260, a realizar la detención en flagrancia conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Penales y Militares, de Desobediencia y Abandono del Servicio, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente. Inmediatamente se informó al PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Nº 61 del Estado Anzoátegui, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones policiales necesarias y correspondientes al caso y fuesen remitidas a su Despacho; le fueron notificados los derechos del imputado al SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° V – 19.415.469, estipulados en el Articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas. De igual forma se deja constancia que durante su permanencia en la Unidad Táctica, no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales y no se le requirió ningún tipo de dadivas o soborno por algún efectivo militar; cumpliendo con lo establecido en el Articulo Nº 116 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando detenido a la orden de esa Vindicta Publica Militar. Todas las actuaciones fueron practicadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.; Acto seguido el aprehendido fue impuesto de sus derechos constitucionales en la sede del 321 Batallón Caribes “General de División Pedro Zaraza”, con sede en la ciudad de Barcelona. En Fecha 01 de Junio del 2.016, el SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V– 19.415.469, fue presentado ante el tribunal Militar 16 de control de Barcelona, por encontrarse presuntamente incurso en flagrancia de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 527, 535, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siéndole decretadas Medidas privativas de Libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de oriente, la Pica del Estado Monagas….”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V– 19.415.469, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 527, 535, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

A continuación se le confiere la palabra al Abogado LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 114.496, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal y mi defendido, ésta Defensa técnica previa conversación con mi representado una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscalía, mi defendido desea acogerse al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo someterse a las condiciones que este honorable Tribunal Militar desee imponer a los fines de resarcir el daño causado. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V– 19.415.469, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de Julio de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran Previstos y sancionados en los Artículos: 527, 535, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V– 19.415.469.

Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputan y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado al Estado venezolano. Es todo…”.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Servicio establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto MENDOZA TROCONIS, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

En forma global en los tipos Penales Militares relativos al de abandono de funciones, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas.(sic).

DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA

Al analizar el Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 521ordinal 4º y parte infine ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se puede apreciar que el Tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:

En el léxico militar, Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1'" del Artículo 512. El tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado Artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.

De la anterior cita, a criterio de este Tribunal Militar, se desprende que para cometer este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del delito de insubordinación, por no ejercitar ninguna acción.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: “Incurre en el delito de Desobediencia: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado, es decir deber ser un militar en servicio activo.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de el Militar que sin rehusar de un modo expreso al cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 519 COJM.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, como dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Una vez analizado el tipo penal denominado por la doctrina como desobediencia, previsto en el artículo 519 en concordada relación con lo establecido en el artículo 521 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que los hechos encuadran en la norma penal invocada por el Ministerio Público Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en Funciones de Control, comparte la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 521 ordinal 4º, ambos de Código Orgánico de Justicia Militar, realizada por el Ministerio Público Militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.415.469, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SARGENTO SEGUNDO GEORGE GABRIEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.415.469, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO:SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,eimpone un RÉGIMEN DE PRUEBApor el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: Deberá dictar charlas en (03) tres oportunidades en cuanto a los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 527, 535, 519 Y 520, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al personal de tropa profesional y tropa alistada del 321 Batallón de Caribe General Pedro Zaraza y consignar Cd y reseña fotográfica donde conste la realización de las charlas .CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE