REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM62-062-2016
IMPUTADOS: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, de fecha de nacimiento 01/12/1987 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87 y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, de fecha de nacimiento 17/08/1988 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.369.729 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.182, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de guardia por los Estados Mongas, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinte (20) de Septiembre del 2016, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Sucre en contra de los ciudadanos: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, de fecha de nacimiento 01/12/1987 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87 y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, de fecha de nacimiento 17/08/1988 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.369.729 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.182, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo con sede en Maturín, Edo. Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996 residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87 y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, residenciado en el sector la gloria calle principal La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Edo. Sucre Teléfono: 0426-885.00.87, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previstos y sancionados en los Artículos previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-062-2016, que: que en fecha Viernes 16 de Septiembre del año en curso, a eso de las 04:00 horas, una comisión integrada por los efectivos militares: Sargento Primero PERDOMO HENRY, Sargento Primero MARTINEZ EMMANUEL, Sargento Segundo LUNAR ANDREINA, Sargento Segundo GUZMAN CORDOVA, quienes se encontraban realizando un patrullaje por la población de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en materia de seguridad ciudadana y en el momento en que se desplazaban por la calle 14 de febrero, ubicada en Río Caribe, lograron avistar un vehículo marca TOYOTA MODELO YARIS, COLOR BLANCO, PLACA AD832KS, donde se desplazaban dos ciudadanos a quienes le dieron la señal de detener el vehículo y acompañar a la comisión hasta la sede del Comando a fin de hacer una revisión del mismo y de sus documentaciones personales, donde efectivamente al llegar a la unidad militar, procedieron a revisar el mismo, en presencia de dichos ciudadanos, logrando incautarles en la parte interna de la maleta de dicho vehículo, específicamente en el lugar donde se encuentra ubicado el caucho de repuesto, una caja pequeña de color marrón envuelta con teipe de color negro, la cual al ser revisada se pudo detectar que dentro de la misma se hallaban la cantidad de noventa y siete (97) cartuchos de fusil AK-103 calibre 7,62 x 39 mm y catorce (14) cartuchos de calibre 9, mm, sin percutir, razón por la cual proceden a identificar y a detener a los ciudadanos, quienes responden a los nombres de: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.945.996, de fecha de nacimiento 01/12/1987 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle principal casa s/n el cuan se encontraba vestido de la siguiente manera: camisa de color roja, short de cuadros de varios colores y unas cholas de goma de color azul con rayas blancas y KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.266.990, de fecha de nacimiento 17/08/1988 de 28 años de edad residenciado en el sector la gloria calle la capilla casa s/n, el cual se encontraba vestido de la siguiente manera: camisa de color blanca, bajo el interior de la misma una camiseta de color blanco, bermuda jean y unos zapatos marca Nike de color morado azul y blanco, así como a la identificación plena del vehículo el cual es un vehículo marca TOYOTA MODELO YARIS, COLOR BLANCO, PLACA AD832KS, Serial de Carrocería, JTDKW923775038518, Serial de Motor 2NZ4232819, AÑO 2007, así mismo le fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, de los que se presume posean en material de interés Criminalístico, los cuales quedan descritos de la forma siguiente: un (01) SAMSUNG YATELEY, MODELO GT-S7582, SERIAL ID A3LGTS758O, IMEI 355022/06/619585/5, IMEI 355023/06/619585/3, CONTENTIVO DE UN CHICK MARCA TUCHIP, MODELO MOVILNET DE SERIAL 8958060001107839470, DE NUMERO DE TELEFONO 0426-6858393 , perteneciente al ciudadano KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS y un (01) SAMSUNG GALAXY J5 DUOS, MODELO SM-J500H/DS, SERIAL ID A3LSMJ500H, IMEI 357950/07/579916/8, IMEI 358000/07/579916/1 CONTENTIVO DE DOS CHICK UNO (01) MOVILNET SERIAL 8958060001462896198, DE NUMERO DE TELEFONO 0416-0341613 Y EL OTRO MOVISTAR SERIAL 4G.C2-58042200-09365423, DE NUMERO DE TELEFONO 0414-0852179, además de ello practicaron la retención del mencionado vehículo antes identificado, procediendo de inmediato a notificarle a la suscrito, ordenando la detención en flagrancia de los ciudadanos y la remisión de las actuaciones al despacho fiscal militar, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADOS, a los ciudadanos: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.945.996 y KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.266.990, residenciados en el sector la Gloria, Calle Principal, Casa S/n, Río Caribe Estado Sucre, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 23.945.996 y KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.266.990, residenciados en el sector la Gloria, Calle Principal, Casa S/n, Río Caribe Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2°, 3º y 5° y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y copia certificada del acta de Audiencia de Presentación. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, a los referidos imputados quienes se encuentran detenidos en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 532, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre. Es todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta a los imputados: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, de autos si desea la asistencia y Defensa Técnica del Defensor Publico Militar presente en la sala, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asistan y represente en este acto el PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.”
Acto seguido el Juez Acto seguido la Juez Militar le cede la palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, defensor de los Ciudadanos: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y todos los presentes, una vez escuchado los alegatos de la vindicta pública, primeramente esta defensa técnica antes de ejercer mi defensa, los ciudadanos imputados han manifestado que desean declarar. Es todo. ”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, respondiendo los ciudadanos quienes respondieron: “… Si deseamos declarar…”.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el ciudadano imputado: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996;. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: KEYVEL ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, quien expuso lo siguiente: “trabajo vendiendo pescado en la playa de rio Caribe, de forma informal, yo le dije que me llevara a caracolito y no conseguimos pescado, y cuando regresamos encontramos una comisión de la guardia, nos bajaron del carro, nos preguntaron que de donde éramos, la dijimos de la gloria y se ensañaron con nosotros, revisaron el carro, ustedes me tienen que conseguir una pistola, si no lo vamos a sembrar y le decíamos que no podíamos conseguir, y nos sacaron encapuchados, me quite la capucha, sacaron tres peines y las balas, la palabra tuya contra la de nosotros, no tenemos la culpa de lo que hagan los del barrio, nos dijo que nos iba a sembrar y nos sembraron, y los antecedentes que tengo fue que el CICPC nos sembraron también, los realitos que tenia para comprar pescado también desaparecieron eran como 15 mil. Es todo.” La Jueza procedió a no formular preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo a no formular preguntas.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera el ciudadano imputado: KEYVEL ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, quien expuso lo siguiente: “ Mi amigo Keivel vende pescado y yo también, fuimos a rio Caribe, y luego a caracolito ya habían vendido todos los pescados, y cuando regresamos se nos pegó un jeep de la Guardia atrás, nos pidieron la cedula, de donde son de la gloria, nos llevaron al comando, agarra y revisa el carro, revisaron todo hasta por debajo, nada negativo, que nos puede sembrar, nos metieron a un calabozo donde no nos daban ni comida, nos sacaron como a la 7 nos taparon la cara, se quito la máscara y vio todo lo que tenían en la mesa, el comandante no me se el nombre es el comandante de rio Caribe, varios presos vieron cuando sacaron las balas de los peines de ellos, nos dijo que nos iba a mandar para acá y para acá nos manaron, el carro no está a nombre mío por que me falta por pagarlo todavía. Es todo.” La Jueza procedió a no formular preguntas al imputado. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo a no formular preguntas.
Acto seguido el Juez Militar le concede nuevamente el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, quien en consecuencia expuso:
“ Buenos días ciudadana Juez, secretario Judicial, representante Fiscal y mis defendidos, una vez escuchada las intervenciones de mis defendidos esta defensa técnica tomando en cuenta que estamos en el comienzo de la investigación, los detienen y no hacen la revisión y realizan la revisión en el comando, sin testigos, en las actas no reposa ningún formalismo donde diga que hubo algún testigo que se encontraban este tipo de municiones en la revisión del vehículo, en virtud de lo consagrado en los artículos 236, 237 238 del Copp, que no se cumplen los extremos para una privativa, y como reza la constitución toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, como sabemos la libertad es la regla y la excepción es la detención, muy respetuosamente solicita muy respetuosamente que a mis defendidos se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la investigación pertinente. Solicito copia simple de la presente acta.”
Este Tribunal Militar le explico a los imputados en autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos Imputados 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a sus representados Ciudadanos: de los Ciudadanos Imputados 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que de los Ciudadanos: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996, y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual el no era participante, y más aún cuando utilizaron premeditación y alevosía para planificar sacar de las instalaciones resguardada un material asignado a la institución militar, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNGO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: 1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996 y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militares de SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos1) JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, V.-23.945.996 y 2) KEYVEL ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.266.990., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE VALORES, FONDOS O EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no se puede demostrar la obstaculización, tienen antecedentes penales que son agravantes. QUINTO: SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensas, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas y ofíciese al Destacamento 532 adscrita al comando de Zona para el Orden interno N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado de los imputados de autos, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso.
SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Nuñez Tovar” ubicado en Maturín, Edo. Monagas, a objeto que realice los exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Simple del acta. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE