REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-063-2016.
IMPUTADO: LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.612.425, domiciliado en la Calle La La Línea, Tronconal II, Casa N° 13, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0416-838.06.67 – 0426-203.70.21- 0412-015.30.86.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.913.122, Inpreabogado N° 114.496.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1ro, 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy martes veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-063-2016, seguida en contra del ciudadano: LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.612.425, domiciliado en la Calle La La Línea, Tronconal II, Casa N° 13, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0416-838.06.67 – 0426-203.70.21- 0412-015.30.86, en virtud de la Acusación presentada en fecha 11 de Julio de 2016, por el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1ro, 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.612.425, domiciliado en la Calle La La Línea, Tronconal II, Casa N° 13, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: 0416-838.06.67 – 0426-203.70.21- 0412-015.30.86.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Julio de 2016, en contra del ciudadano: LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.612.425, domiciliado en la Calle La La Línea, Tronconal II, Casa N° 13, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos: 0416-838.06.67 – 0426-203.70.21-0412-015.30.86, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1ro, 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el N° FM61-026-2016, se evidencia que este Despacho Fiscal Militar, recibió actuaciones policiales por parte del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestaban lo siguiente: “En este misma fecha, siendo las 09:38 horas de la mañana, compareció ante este despacho el TENIENTE CORONEL WALDO VILLASMIL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.144.996, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 52 ANZOÁTEGUI de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 17, 25, 38 y 40 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:38 horas de la mañana salí en comisión acompañado de los Efectivos de Tropa profesional SARGENTO MAYOR DE TERCERA GARCÍA SALAS ELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.113.179, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CORTES RIVERO ANAGELI, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.055.978 y SARGENTO SEGUNDO BLANCO CONTRERAS LISBETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.486.083, con destino al local comercial denominado SIGO LA PROVEEDURIA, motivado a una llamada vía telefónica efectuada por el Ciudadano JOSE RON, Jefe de Seguridad de referido local comercial, informando que uno de los supervisores de seguridad de la tienda de nombre LUIS DELGADO había tenido un altercado con un (01) efectivo militar con el grado de Primer Teniente y que este había entrado al sector del estacionamiento pese a que se había cerrado el portón de acceso a las personas que no pudieron entrar para la venta de productos regulados y a su vez hizo ingresar una ciudadana, por lo que fue abordado por el personal de la tienda y al realizarle la llamada la atención por este hecho, comenzó la discusión donde hubo improperios entre ambas partes. Una vez en el sitio procedimos a identificar al Oficial, quien se presentó como Primer Teniente MATA ALONZO LUIMAR JOSE, titular de la cédula de identidad V-13.612.425, del Componente Ejercito Bolivariano. Luego de escuchar las versiones del Oficial y el personal de la tienda SIGO y cumpliendo instrucciones del Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona N° 52 Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana, procedí a trasladar al Oficial de la Sede de esta Gran Unidad, ubicada en el sector El Pensil de Puerto La Cruz y una vez llegamos al lugar se le solicito la respectiva documentación que lo identificara como Oficial del Ejército Bolivariano y la Unidad de adscripción, a lo que respondió ser plaza del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de la ciudad de Caracas, donde funge como médico traumatólogo y mostro su documentación personal que constaba de su cédula de identidad; un (01) pase del 731 Batallón de Reserva Batalla de la Victoria; un (01) carnet de la Red de Medicina Integral Comunitaria que lo acredita como estudiante de Medicina General Integral; un (01) carnet que los acredita como estudiante de la UNEFA vencido desde Septiembre de 2008; un (01) porta credencial con capa la milicia Bolivariana y un (01) carnet que lo identifica como Primer Teniente de la Reserva Activa del Ejercito Bolivariano. Este último documento, por su aspecto muy peculiar y con ciertos detalles, así como las respuestas a preguntas relacionadas con Unidades Militares y Oficiales allegados a estas, hicieron levantar sospecha sobre la veracidad del Oficial por lo que se procedió a llevar el carnet a Contra Inteligencia Militar, para hacerle un chequeo más exhaustivo, lo cual arrojo como resultado que no hay registro de identidad de Oficial alguno con esos datos en ningún cuerpo militar, el Coronel Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona N° 52 Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana ordenó el inmediato traslado del ciudadano hasta la ciudad de Barcelona, seguidamente se realizó llamada telefónica al PTTE. GARCIA RODRIGUEZ OSWALDO, Fiscal Militar 61 de Barcelona, para ser presentado por el delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de Uso Indebido de Títulos y Grados Militares. Se le notificó de la situación, quien ordenó dejaros detenido y posteriormente remitirle las actuaciones correspondientes. El día 24 de Mayo del 2016, el Ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica.).…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Igualmente solicito de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y luego de celebrarse la presente audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas la circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se le solicita de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”, Ciudadana Juez, en la presente investigación, a pesar de la falta de certeza de que el imputado cometió el Delito Penal Militar de Usurpación de funciones, pero no tenemos lo elementos de convicción útiles y pertinentes y necesarios, para demostrar su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, en un eventual juicio oral y público. Es todo”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL
Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en la audiencia de presentación al ciudadano acusado LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy acusado por estos delitos, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa. En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado como lo es: 1) Establecer cuál es la conexión del imputado, 2) identificación plena y declaración de la presunto imputado que realizo la presunta Usurpación, desprendiéndose de la causa que al momento de la detención sean efectivos militares, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incursos el ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, imputado en la audiencia de presentación.
A continuación se le confiere la palabra al Abogado ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.913.122, Inpreabogado N° 114.496, Defensor Privado, quien expuso:
“…Buenas tardes, ésta Defensa solicita leída y vista las actuaciones presentadas por el ministerio público, esta considera que no existen elementos certeros que acrediten la acusación presentada por el ministerio público, sin embargo de considerarlo este Tribunal Militar pertinente esta defensa solicita y en virtud de la aplicación de cada una de las penas que no excede en su límite máximo esta defensa solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO para mi defendida de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi defendida desea someterse a las condiciones que este honorable Tribunal Militar, desee imponer a los fines de resarcir el daño causado Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de Julio de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Entendí y admito los hechos y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se me imputan y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño que a bien tenga imponerme este digno Tribunal Militar. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 28 de Junio de 2016, según oficio Nro. 219-2016, en contra del acusado ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, por encontrase incursa en los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…había entrado al sector del estacionamiento pese a que se había cerrado el portón de acceso a las personas que no pudieron entrar para la venta de productos regulados y a su vez hizo ingresar una ciudadana, por lo que fue abordado por el personal de la tienda y al realizarle la llamada la atención por este hecho, comenzó la discusión donde hubo improperios …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, por la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el Ministerio Público Militar no encontró los suficientes elementos de convicción útiles y pertinentes para demostrar las responsabilidad la responsabilidad del acusado en la comisión de este delito. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1°, 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES con presentación en este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. Se le informa al Ciudadano LUIMAR JOSE MATA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.612.425, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Particípese con oficio de la presente decisión al Destacamento N° Comandante Del Destacamento N° 52 De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana. CZGNB52. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE