REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM65-037-2016
IMPUTADOS: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828, domiciliado en la Calle Campo Claro, sector 23 de Marzo, Mariño Edo. Sucre, teléfono: 0416-102.47.51; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575, domiciliado en Irapa, calle Campo, Edo. Sucre, teléfono: 0426-103.24.55; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883, Irapa, Calle Campo, teléfono: 0426-810.81.57 todos plaza de la Base Naval “CN. Francisco Javier Gutiérrez” (Bngu) Puerto Hierro, Edo. Sucre.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305.

4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, domiciliado en Calle Carenero Casa N° 36 Puerto de Hierro, Guiria, Edo. Sucre, Teléfono: 0416-426.51.59.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSE ENRIQUE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.218.953, Inpreabogado N° 59.949

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL ROSQUE ORTIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.284 Inpreabogado. N° 246.810, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Quinto con competencia a Nivel Nacional.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes doce (12) de Septiembre del 2016, siendo las 09:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de Guardia por los Estados Nueva Esparta, Sucre y Maturín, con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Quinta con competencia a Nivel Nacional, con sede en Guiria, Estado Sucre, y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828, domiciliado en la Calle Campo Claro, sector 23 de Marzo, Mariño Edo. Sucre, teléfono: 0416-102.47.51; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575, domiciliado en Irapa, calle Campo, Edo. Sucre, teléfono: 0426-103.24.55; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883, Irapa, Calle Campo, teléfono: 0426-810.81.57 todos plaza de la Base Naval “CN. Francisco Javier Gutiérrez” (Bngu) Puerto Hierro, Edo. Sucre y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, domiciliado en Calle Carenero Casa N° 36 Puerto de Hierro, Guiria, Edo. Sucre, Teléfono: 0416-426.51.59, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE CORONEL ROSQUE ORTIZ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.284, Inpreabogado. N° 246.810, en su carácter de Fiscal Militar 65° con competencia a Nivel Nacional, con sede en Guiria Estado Sucre, actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, a los ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883 y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584. Se desprende según Acta de Investigación Penal, elaborada por la Subdelegación Guiria del CICPC; que en fecha 08 de septiembre de 2016 y siendo las 15:00 hrs, se presentó y constituyo comisión de ese ese cuerpo de seguridad, en la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, integrada por los funcionarios policiales MIGUEL RENGEL y VENPHIL ROJAS, previa solicitud del CA. FRANK FERMIN BENETTI, comandante de la Unidad Militar ut supra; con el fin de realizar las respectivas averiguaciones con relación a que varios sujetos desconocidos ingresaron al Centro de Suministros Clase I-IX de la instalaciones de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, lugar donde sustrajeron el siguiente material: Once (11) cauchos de 17 pulgadas, marca “RAUCALL TIRES”, para uso de motocicletas valorados en veinticinco mil (25.000,oo) bolívares fuertes cada uno, siete (07) resmas de hojas blancas de las cuales seis (06) son de tamaño carta y una (01) de tamaño oficio valoradas en cuatro mil (4.000,oo) bolívares fuertes cada una, cinco (05) ventiladores marca HAIER, de color blanco, valorados en treinta mil (30.000,oo) bolívares fuertes cada uno, dieciséis (16) tomacorriente, marca LUMISTAR, valorados en un mil (1.000,oo) bolívares fuertes cada uno, doce (12) protectores para tomacorriente de color blanco, sin marca valorados en quinientos (500,oo) bolívares fuertes cada uno, cinco (05) socates de cerámica sin marca valorados en dos mil (2000,oo) bolívares fuertes cada uno y ciento veinte(120) receptáculos de aceite multigrado 20-50 para motores, marca PDV valorados en dos mil quinientos (2.500,oo) cada uno, y cinco (05) correas elaboradas en material sintético de color negro, sin marca valoradas en la cantidad de quinientos (500,oo) bolívares fuerte cada uno. Mediante las pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes, se obtuvo conocimiento de que tres (03) efectivos militares con la jerarquía de Marineros plazas de la unidad arriba mencionadaestarían involucrados en el hecho en cuestión, quienes al ser ubicados resultaron: MRO. AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.828, MRO. RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.287.575, MRO. AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.993.883, siendo sometidos al proceso de interrogatorio y libre de apremio y coacción alguna manifestaron que efectivamente habían participado en la Sustracción que se perpetro en el almacén Centro de Suministros Clase I-IX de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, con la igual participación de un ciudadano quien es empleado civil de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ de Puerto de Hierro, y quien lleva por nombre Rafael Vásquez, residente del Sector. Seguidamente fue localizado el ciudadano antes mencionado en la calle Carenero casa Nro. 36 de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, lugar de residencia del mismo, quien al atender el llamado de los funcionarios policiales desde la puerta de la residencia fue identificado resultando ser RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.706.584, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Empleado y adscrito a la División de Personal, y Bienestar Social de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ; que al momento de ser interrogado, libre de apremio y coacción, manifestó ser uno de los perpetradores del hecho que se investiga en compañía de los tres (03) Tropas Alistadas arriba identificados. Seguidamente; los ciudadanos MRO. AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.828, MRO. RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.287.575, MRO. AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.993.883, y VASQUEZ SALAS RAFAEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.706.584, condujeron a los funcionarios policiales actuantes hacia una zona de la Base Naval CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, la cual posee abundante vegetación, y en el lugar de esa zona, debajo de varias ramas de árboles que al ser removidas, se encontraron los objetos sustraídos por los ciudadanos arriba mencionados, cuya identificación fueron: Once (11) cauchos de 17 pulgadas, marca “RAUCALL TIRES”, para uso de motocicletas, siete (07) resmas de hojas de papel blancas de las cuales seis (06) son de tamaño carta y una (01) de tamaño oficio marca UNVEPAL, cinco (05) ventiladores marca HAIER, de color blanco, dieciséis (16) tomacorriente, marca LUMISTAR, doce (12) protectores para tomacorriente de color blanco, sin marca, cinco (05) socates de cerámica sin marca, ciento veinte (120) potes de aceite multigrado 20-50 para motores, marca PDV, cinco (05) correas de color negro y hebilla color de metal dorado, y un (01) bolso de color azul y amarillo con las inscripciones DBI SALA. Mencionado material fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalística. En tal sentido; de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempoymodo de un delito flagrante, se les informo a los ciudadanos MRO. AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.828, MRO. RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.287.575, MRO. AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.993.883, y VASQUEZ SALAS RAFAEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.706.584,que serían aprehendidos, imponiéndolos simultáneamente de sus derechos, realizando seguidamente los Funcionarios actuantes las Inspecciones Técnicas Criminalísticas correspondientes y dejando constancia de los objetos recuperados. Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, delos ciudadanosMRO. AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.828, MRO. RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.287.575, MRO. AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.993.883, y RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.706.584., por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, y observando en dicho delito los agravantes previstos en el artículo 402, numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 10, 15, y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETELA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MRO. AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.828,MRO. RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.287.575, MRO. AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.993.883, y RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.706.584., conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 1º, 2° y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, a los referidos imputados quienes se encuentra detenidos en las instalaciones de la Subdelegación-Guiria del CICPC, con sede en la Población de Guiria, Estado Sucre.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta a los imputados: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883 de autos si desea la asistencia y Defensa Técnica del Defensor Publico Militar presente en la sala, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asistan y represente en este acto el SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305”. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado Ciudadano RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cedula de identidad N° 16.706.584, de autos si desea la asistencia y Defensa Técnica del Defensor Privado Abogado JOSE ENRIQUE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.953, respondiendo el ciudadano imputado“…Estoy de acuerdo con que mes asista y represente en este acto el Abogado JOSE ENRIQUE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.218.953, Inpreabogado N° 59.949”.

Acto seguido el Juez Acto seguido la Juez Militar le cede la palabra al SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, defensor de los Ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar, esta defensa Técnica mis defendidos nunca estuvieron nada en su poder, una investigación más exhaustiva de los autores intelectuales de este hecho, no puede aplicársele la Flagrancia, y no le fueron encontrados elementos pertenecientes a la fuerza armada, asimismo, la desestimación del delito, mis defendidos son tropas alistadas no hay peligro de fuga ni de obstaculización, no tienen acceso a la investigación ya que es llevado por el ministerio público, por lo que solicito se le imponga a mis defendidos una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Copia de la presente acta de audiencia. Es todo.”

Acto seguido el Juez Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al ABOGADO JOSE ENRIQUE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.953, Inpreabogado N° 59.949, Defensor Privado del CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mis defendidos una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita que no se evidencia participación de mi defendido, y no se deriva ninguna circunstancia que comprometa a mi defendido, que no sea declarada la flagrancia para la detención de mi defendido, no se le consiguió ningún implemento de interés criminalístico, en todo caso hay una sustracción no una flagrancia y una frustración de un hecho punible, no hay peligro de fuga, trabaja en la sede militar por lo que muy respetuosamente solicito se le imponga a mis defendidos una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883 y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, respondiendo los ciudadanos quienes respondieron: “… Si deseamos declarar…”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883.

Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, quien manifestó: “con respecto a que yo guie a los funcionarios del cipc hasta donde estaba lo sustraído eso no fue así, yo les abrí la puerta en mi casa cuando llegaron y ellos me dijeron que estaba detenido, me llevaron a la base, y allí me dijeron que ya habían encontrado todo.” Acto seguido la ciudadana Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: ¿DIGA USTED SE ENCONTRABA EN SU VIVIENDA PARA EL MOMENTO EN QUE EL CICPC LLEGÓ A SU CASA? CONTESTANDO: SI, YO MISMO LE ABRÍ LA PUERTA Y LOS ACOMPAÑÉ HASTA LA BASE. ¿DIGA USTED, TIENE LLAVES DEL DEPÓSITO O DEL LUGAR DE DONDE SUSTRAJERON EL MATERIAL? CONTESTANDO: NO, SOLO TENGO LLAVES DE MI OFICINA, QUE ES EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL Y BIENESTAR SOCIAL. ¿DIGA USTED, CONVERSÓ O TIENE ALGUNA TRATO CON LOS SOLDADOS?. CONTESTANDO: NO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, SI LE DIO AYUDA ALGUNA A ALGUNO DE LOS DETENIDOS? CONTESTANDO: SI, 43MIL BOLÍVARES AL MRO. RAMIREZ JOSE, QUE TENIA QUE OPERAR A SU HIJO. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO PROCEDIÓ A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿DIGA USTED EN ALGUN MOMENTO ESE SOLDADO QUE UD CONOCE, LE PARTICIPO QUE ESTABA VENDIENDO ALGO SUSTRAIDO DE LA BASE NAVAL?. CONTESTANDO: NO.

Seguidamente se le concede la palabra al MRO. RAMIREZ MARCANO ANTONIO: quien manifestó: “Nosotros, el curso aguilera me planteo un negocio que le habían planteado a el, ya que su hijo necesitaba una operación, y yo le dije que no me quiero meter en peo, me llamó mi ex mujer hace días atrás, y me dijo estoy pendiente de mi hijo, fui al médico y el quiste se le está avanzando, vas a hacer la vuelta, y le dije que estaba buscando la plata, en eso nos paramos en la mañana y procedimos a sacar eso a las 02;30 de la mañana con el curso aguilera y Amundaray, nos metimos por una ventana, y sacamos la mercancía cauchos, hojas, ventiladores, y la iba a sacar el civil, posteriormente ya que nosotros lo dejamos como a diez metros del almacén, es todo.” El Fiscal Militar procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED, TU RECIBISTE DINERO POR PARTE DEL CIVIL RAFAEL VÁSQUEZ? CONTESTANDO: SI, UN CHEQUE, PARA QUE SE LO DIERA A MI EX MUJER PARA LA OPERACIÓN DE MI HIJO, COMO ADELANTO POR HABER SACADO EL MATERIAL. DIGA USTED, DONDE ESTA EL CHEQUE? CONSTESTANDO: LO TIENTE EL SARGENTO PONCE, LO TIENE DESDE EL MIÉRCOLES TODAVÍA NO SE LO HA ENTREGADO A MI EX MUJER. El Defensor Público no formuló preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra al MRO. JEHANCARLO AMUNDARAIN, quien manifestó: “Vivo con mis padres somos ocho hermanos, el curso Aguilera estaba esperando la lancha y el civil Rafael le hablo de unos cauchos, aceite y unos ventiladores, que lo sacaran y se los entregaran y el le daría un dinero para la operación del hijo de Ramírez que tiene un quiste, el civil Vásquez dijo para sacar la cosas, fuimos a las 02:30 am y aguilera le mando un mensaje al civil, le dio un cheque adelante, ese teléfono de donde pasó el mensaje no se lo quieren entregar y lo tiene el CICPC, dejamos la mercancía detrás de la planta, el civil Vásquez lo iba a buscar para llevárselo. Es todo.” La Juez Militar, procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED, HAY OTRO PERSONAL CIVIL INVOLUCRADO? CONSTESTANDO: NO. DIGA USTED, DE QUIEN ERA EL CELULAR? CONTESTANDO: DE AGUILERA, EL TTE DE LA ROSA SE LO ENTREGO AL CICPC. Defensor público no formuló preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra al MRO. JESUS AGUILERA ZAMBRANO, quien manifestó: “yo estaba en la lancha y Vásquez, se acercó si podían sacar los cauchos, hojas, aceite y Vásquez le daría 3 cheques de los cuales solo entregó uno, para hacerle la vuelta, a Ramírez y adelante lo de su hijo que está enfermo. Yo lo llamé de mi teléfono que tiene el Cicpc, es un Samsung galaxi II, color negro no recuerdo el numero, sacamos el material por una ventana, y lo guardamos atrás, para que después Rafael Vásquez los fuera a buscar. Es Todo” El Fiscal Militar 65, formuló las siguientes: DIGA USTED, RAFAEL VASQUEZ LE ENTREGÓ ALGÚN DINERO? CONTESTÓ: OFRECIÓ 3 CHEQUES PERO DIO UNO SOLO QUE SE LO DI AL CURSO PARA QUE FUERA ADELANTANDO LO DE LA OPERACIÓN DE SU HIJO Y AHORITA NO LO HAN COBRADO, LO TIENE EL SARGENTO PONCE. El Defensor Público Militar, formuló las siguientes preguntas: DIGA USTED, HAY ALGUN PROFESIONAL, O CIVIL QUE ESTE INVOLUCRADO? CONTESTANDO: NO. DIGA USTED, EL TELÉFONO ES TUYO? CONTESTANDO: SI. DIGA USTED, CON QUIEN TRABAJA EL CIVIL VASQUEZ? CONTESTANDO: CON EL TENIENTE DE NAVIO FRONTADO.

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.




DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara con lugar la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos Imputados 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud del Defensor Privado y Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados en autos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883 y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, de otorgar Libertad Plena , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta SIN LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR Y DEFENSOR PRIVADO.

En razón a lo solicitado por el SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, defensor de los Ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, QUE RATIFICA LA N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta SALA EN SENTENCIA N° 2305, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que de los Ciudadanos: 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883, y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584 , presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual el no era participante, y más aún cuando utilizaron premeditación y alevosía para planificar sacar de las instalaciones resguardada un material asignado a la institución militar, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la Desestimación Jurídica de la precalificación del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que nos encontramos en una fase incipiente. SEGUNDO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º y del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos 1) MARINERO AGUILERA ZAMBRANO JESUS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.828; 2) MARINERO RAMIREZ MARCANO JOSE ANTONIO, titular de Identidad N° 21.287.575; 3) MARINERO AMUNDARAIN CAMPOS JEHANCARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.993.883 y 4) CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.706.584, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera que se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar y Defensor Privado en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. OCTAVO: Ofíciese al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria, Edo. Sucre, a los fines informar la presente decisión y efectuar el traslado de los imputados con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. NOVENO: Particípese de la presente decisión al Comandante del Base Naval CN Francisco Javier Gutiérrez, (BNGU), con sede en Puerto Hierro, Edo,. Sucre. DECIMO: Ofíciese al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a objeto que practique el Examen Médico Forense a los imputados de auto. DECIMO PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Público Militar y Fiscal Militar en cuanto a la expedición de copias certificadas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,



MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE