REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
Guasdualito, 29 de Septiembre de 2016.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: RICARDO DA SILVA ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.188022, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 48.458, domiciliado en la Calle Sucre No. 61, de Guasdualito, Estado Apure.
AGRAVIADOS: Capitán JEAN CARLOS CAMACARO YUSTI, V-12.936.565; Primer Teniente DUM RODRÍGUEZ ANDERSON JOSE, V-20.592.456; Primer Teniente ALVARADO PÉREZ MIGUEL ALEXANDER V-18.645.956; Sargento Primero, CISNEROS VEGAS ELEAZAR, V-19.801.665; Sargento Primero JUNIO EDUARDO BELANDRIA ALBORNOZ, V-18.425.904; y Sargento Segundo PUMAR OSORIO CRISTOBAL, V-20.867.091, adscritos al 923 Batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con sede en La Victoria, Estado Apure.
AGRAVIANTE: General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.885.197, Comandante de la 92 Brigada de Caribe, con sede en el Sector Vara de María, al lado del Aeropuerto, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RICARDO DA SILVA ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.188022, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 48.458, domiciliado en la Calle Sucre No. 61, de Guasdualito, Estado Apure, en representación de los ciudadanos; Capitán JEAN CARLOS CAMACARO YUSTI, V-12.936.565; Primer Teniente DUM RODRÍGUEZ ANDERSON JOSE, V-20.592.456; Primer Teniente ALVARADO PÉREZ MIGUEL ALEXANDER V-18.645.956; Sargento Primero, CISNEROS VEGAS ELEAZAR, V-19.801.665; Sargento Primero JUNIO EDUARDO BELANDRIA ALBORNOZ, V-18.425.904; y Sargento Segundo PUMAR OSORIO CRISTOBAL, V-20.867.091, adscritos al 923 Batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con sede en La Victoria, Estado Apure, a quienes se le sigue causa judicial N° CJPM-TM19C-008-2016, este Tribunal Militar pasa a considerar los siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2016 se recibió del Servicio de Alguacilazgo oficio N°027-2016, de fecha 14SEP2016 contentivo de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano CAPITAN JULIO JIMENEZ BRICEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Militar Décimo Noveno de Barinas, estado Barinas, por medio del cual remite a este despacho judicial Escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos constante de siete (07) folios útiles, interpuesto ante ese Tribunal Décimo Noveno de Control por el ciudadano Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N°8.188.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.458, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados en la causa judicial N° CJPM-TM19C-008-2016; Capitán JEAN CARLOS CAMACARO YUSTI, V.- 12.936.565; Primer Teniente DUM RODRÍGUEZ ANDERSON JOSE, V.-20.592.456; Primer Teniente ALVARADO PÉREZ MIGUEL ALEXANDER V.-18.645.956; Sargento Primero, CISNEROS VEGAS ELEAZAR, V.-19.801.665; Sargento Primero JUNIO EDUARDO BELANDRIA ALBORNOZ, V-18.425.904; y Sargento Segundo PUMAR OSORIO CRISTOBAL, V-20.867.091, adscritos al 923 Batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con sede en La Victoria, Estado Apure.
Impugnaba la parte accionante del presente Amparo Constitucional, la presunta privación de la libertad de los ciudadanos mencionados ut supra por parte del ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.885.197, Comandante de la 92 Brigada de Caribe con sede en el Sector Vara de María, al lado del Aeropuerto, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure. Cabe destacar que los mencionados profesionales militares son imputados en la causa judicial N° CJPM-TM19C-008-2016, llevada por ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, y que en fecha 12 de Septiembre de 2016 dictó el cese de toda medida privativa de la libertad en contra de los ciudadanos imputados de tal causa judicial.
Ahora bien es el caso que para el día de hoy 28 de Septiembre de 2016, se recibió a través del correo electrónico institucional de este despacho judicial, escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, procedente de la dirección electrónica dasilva8000@gmail.com perteneciente al ciudadano Abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N°8.188.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.458, mediante el cual manifiesta:
En fecha 14 de septiembre de 2016 se interpuso una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de derechos y garantías constitucionales de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y OTROS DERECHOS DIFUSOS TALES COMO EL DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO; por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Décimo Noveno de Justicia Militar con sede en Barinitas, Estado Barinas, siendo el mismo recibido, dándole entrada según nomenclatura CJPM-TM19C-008 2016, y posteriormente declinado en su digna competencia, en fecha 14 de septiembre de 2.016.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha posterior a la introducción del Recurso de Amparo Constitucional, cesaron todas y cada una de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas que dieron origen al procedimiento garantista de nuestros derechos fundamentales, por lo que a tenor del
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre LA ADMISIBILIDAD, en su numeral 1) dice: “…No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En este sentido, hago expreso conocimiento de este digno Tribunal que la situación fue ya reestablecida, ya que mis representados fueron llevados hasta la sede de su Batallón GMA Antonio José de Sucre, con sede en La Victoria, Estado Apure, y cuentan con su libertad personal sin restricciones, fueron reestablecidos a sus funciones y cargos normalmente, y cuentan con sus servicios hospitalarios, alimentarios y de vivienda que les corresponden de acuerdo a sus puestos, cargos y escalafón dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Es por ello que habiendo incoado este procedimiento, le expresamos ante Usted, que a la fecha de hoy 28 de septiembre de 2.016, no existe gravamen o infracción de derechos constitucionales de los que fueran invocados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, por lo que por disposiciones legales el presente procedimiento se encuentra en una situación de inadmisibilidad por cuanto la novedad señalada ha cesado y no se presenta agravio alguno.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Así las cosas, observa quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional evidentemente se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cual establece:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre LA ADMISIBILIDAD, en su numeral 1) dice: “…No se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
En este orden de ideas, dicha pretensión de restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada, a través de una presunta privación ilegítima de libertad, ha sido manifiestamente revocada por parte del Accionante, tales circunstancias condicionan el criterio de quien suscribe por ello el Amparo Constitucional DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, por cuanto ha cesado la presunta medida ilegitima privativa de libertad por parte del Agraviante ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos: Capitán JEAN CARLOS CAMACARO YUSTI, V.- 12.936.565; Primer Teniente DUM RODRÍGUEZ ANDERSON JOSE, V.-20.592.456; Primer Teniente ALVARADO PÉREZ MIGUEL ALEXANDER V.-18.645.956; Sargento Primero, CISNEROS VEGAS ELEAZAR, V.-19.801.665; Sargento Primero JUNIO EDUARDO BELANDRIA ALBORNOZ, V-18.425.904; y Sargento Segundo PUMAR OSORIO CRISTOBAL, V-20.867.091, adscritos al 923 Batallón de Caribe “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, con sede en La Victoria, Estado Apure.