REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º y 157º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA
INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-035-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCALIA MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL Y TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA PÚBLICA MILITA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL Y ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADOS: TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR Y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal a los ciudadanos TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, presuntamente imputado como autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de los siguientes Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en la parte infine del artículo 520 concatenado con el articulo 538; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del nombrado Código Castrense, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,16 del artículo 402 ejusdem, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, presuntamente imputado como autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10,16 del artículo 402 ejusdem y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, presuntamente imputado como cómplice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10 y 16 del artículo 402 ejusdem. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA
TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, Soltero, nacido el 24/04/1990, domiciliado en la avenida principal del barrio el Tostón, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara.
CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, Soltero, nacido el 23/03/1997, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, avenida la Planta, casa S/N, en construcción.
DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, Soltero, nacido el 05/10/1988, domiciliado en el Barrio el Gamero, calle Barrio loco, casa S/N, color blanco. Todos representados por la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL y ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, ambas en su carácter de Defensoras Públicas Militar de Guasdualito, Estado Apure.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 373, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal signada con el número FM53-035-2016, se celebró el correspondiente acto procesal, desprendiéndose del acta levantada lo siguiente:
DE LA INTERVENCION DEL MINISTÉRIO PÚBLICO
En la presente Investigación Fiscal, a la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, con Competencia Nacional, expresando lo siguiente:
“Buenos tardes, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, por las atribuciones que me confieren los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dispongo a presentar a los ciudadanos; TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, quienes presuntamente como se evidencia en el Acta Policial N° G2/14/09/2016, de fecha 14 Septiembre de 2016 guardan relación con los siguientes hechos: “se recibió una novedad el día 140700SEP16, de que se había sustraído un arma de reglamento perteneciente al teniente Villegas Gutiérrez José francisco, titular de la cedula de identidad V-19.324.714, adscrito a la 9207, compañía de Ingeniero de Combate, quien informo a su Cmdte. de Unidad Fundamental Aislada adscrita a la 92 Brigada de CARIBE, de la desaparición física de su arma de reglamentación cuya características son: marca PIETRO BERETTA, modelo 92,FS, serial A000528Z,la cual se encontraba dentro de su habitación, ya que el mencionado Oficial obvio una orden del Ciudadano Comandante de la 92 Brigada de CARIBE, en guardar el arma de reglamento en su habitación y no en el parque respectivo donde debería reposar el armamento cuando no se está desempeñando ningún servicio u/o comisión entre otras actividades propias de la Unidad, violando así de esta manera todas las medidas de seguridad y estamentos administrativos vigentes así como legales entre otros; incurriendo en el desacato de una Orden del Comandante de La Unidad Superior cayendo en la desobediencia, incurriendo en un presunto delito militar, El mismo se encontraba bañándose en su habitación y para momentos en que fue a revisar sus pertenecías se percató que el arma no se encontraba entre sus pertenecías, por lo que el mismo le informo el día 14053000SEP16, en la formación de al Comandante de su compañía de nombre Mayor Víctor Miguel Díaz Bermúdez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.646.493, de dicha novedad, en vista de tal situación procedí a realizar trabajo de campo en los alrededores de la Unidad Fundamental Aislada a fin de ubicar algún testigo que tenga conocimiento de los hechos acaecidos donde luego de una búsqueda logramos ubicar a unos alistados los cuales quedaron identificados en sobre sellado, con el fin de preservar su integridad física; y los mismo expusieron lo siguiente una vez de exponer el motivo de mi presencia queda plasmada de la siguiente manera: la Primera declaración por parte de un alistado el cual manifestó que observo salir de la habitación el día de ayer 13-09-16, a las 14:30 horas, aproximadamente a dos ciudadanos a los cuales le dicen “El Mono” y “Paja larga”, los cuales están adscritos a la 9210 CIA. de Sanidad, en vista de lo antes expuesto procedí a tomar como testigo al mismo a fin de tomarle declaración de los hechos acaecidos, así mismo logramos sostener coloquio con un alistado que también logro observar a los autores de los hechos los cuales se hacen llamar el Mono y el paja larga, dicho testigo manifestó que efectivamente logro avistar a los sujetos El Mono y El Paja larga, salir a las 14:30 aproximadamente de la tarde del día 13 de Septiembre del presente año, de la habitación del teniente Villegas Gutiérrez José francisco, de forma nervioso y tomaron dirección hacia la Compañía de Sanidad, en vista de lo antes expuesto procedimos a tomarle entrevista a los ciudadanos a fin de que nos sirvan de testigo de los hechos ocurridos, siguiendo con este mismo orden de ideas procedimos a dirigirnos hacia la compañía de Sanidad a fin de ubicar a los ciudadanos autores del presente hecho los cuales se hacen llamar como El Mono y El Paja Larga, una vez presente en dicha compañía procedí a entrevistarme con el jefe de la misma quien es el Primer Teniente Utria francisco Flórez, titular de la cedula de identidad V-20.364.612, a quien luego de exponerme el motivo de mi presencia el mismo me informo que efectivamente tiene a los sujetos apodados como el mono y el paja larga en su compañía, acto seguido se presentó el ciudadano apodado el paja larga el cual quedo identificado de la siguiente manera: JUNIOR JOSÉ INFANTE ORTIZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-10-88, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR TOTUMITO, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO TERCERA ENTRADA, GUASDUALITO ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.368.537, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia el mismo me informo que efectivamente él se encontraba con su compañero apodado el Mono, en la habitación del teniente Villegas Gutiérrez José francisco, donde lograron sustraer de la misma una arma de fuego de color negra la cual venderían posteriormente para repartir el dinero entre los dos, en vista de la situación procedí a ubicar el ciudadano apodado el mono el cual quedo identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO FLOREZ TOVAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-03-97, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMON BOLÍVAR, CALLE LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, CASA SIN NUMERO SAN FERNANDO ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-27.009.939,a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia el mismo me informo que efectivamente el sustrajo de la habitación del teniente Villegas Gutiérrez José Francisco, un arma de fuego tipo pistola de color negro, en compañía de su compañero apodado paja larga, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a los ciudadanos antes mencionados que los mismos quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos militares por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cabe mencionar que todavía el arma en cuestión no ha sido encontrada por la poca colaboración de los presuntos autores intelectuales del hurto, continuando con la búsqueda de la misa, así mismo le fueron leídos sus derechos, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo146, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante procedí a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de la Compañía de Sanidad y sectores de la enfermería donde se presumía haber estado oculta el arma en cuestión, obteniendo resultados negativos, seguidamente procedimos a efectuar una inspección minuciosa a las 16:30 Horas de la tarde aproximadamente del presente día y año, específicamente en sus escaparates acompañado de los funcionarios Inspector Derwid Pérez Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.670.910, y los Detectives Miguel Gómez Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.445.566, y Feliz Guedez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.795.544, adscritos a la Sub-Delegación “A” del C.I.CP.C. de Guasdualito, como testigos presenciales en virtud de que en dicha cuadra no se encontraban ningún efectivo militar ya que todos los soldados se encontraban con su comandante de unidad, así mismo se logró la incautación del escaparate del ciudadano apodado “El Mono” quince (15) municiones, calibre 762x39 mm, sin percutir, la cuales fueron tomadas como evidencias de interés Criminalístico, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al fiscal militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Abg. PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, a quien le informe del procedimiento antes realizado quien se dio por notificado e informo que se realizarán las diligencias correspondientes al acaso y que los mismos fueran puestos a su orden. Es por todos estos hechos ciudadano juez por lo cual muy respetuosamente SOLICITO: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los siguientes imputados: Teniente VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO C.I.V.-19.324.714, autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión de los siguientes Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en la parte infine del artículo 520 concatenado con el articulo 538 ibídem; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del nombrado Código Castrense, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,16 del artículo 402 ejusdem, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados. Cabo Segundo LUIS EDUARDO FLORES TOVAR C.I.V- 27.009.939, autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10,16 del artículo 402 ejusdem. Distinguido JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ C.I.V.- 19.368.537, respectivamente, cómplices de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,10,16 del artículo 402 ejusdem. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos efectivos militares en condición de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados plenamente identificados en actas que corren insertas en la presente Investigación FM53-035-2016, por la presunta comisión de los tipos penales imputados a cada uno de ellos ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS
“Una vez impuestos colectivamente a los ciudadanos imputados previamente identificados, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a viva voz y por separado: TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO: “si deseo declarar ciudadano Juez”, CABO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR: “no deseo declarar”. DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ: “si deseo declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó retirar a los dos imputados Tropas Alistadas dejando en sala al ciudadano TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO quien declaro de la siguiente forma: “Buenas tardes yo soy plaza de la 9207 Compañía de Ingeniera de Combate, el día Domingo 11 de Septiembre me encontraba montando el servicio de oficial de día desde las 0900, el día lunes seguí cumpliendo el servicio y me tenían que recibir a las 12 del mediodía pero como no estaba quien me recibiera me toco quedarme pegado hasta las 07:00pm, yo cargaba la pistola conmigo y al acostarme la puse en el closet de mi habitación. El martes me desperté y comencé a realizar mis funciones a eso de las 08:45am vi mi pistola en mi habitación cuando me fui a bañar para ir a formación, después mi Mayor Díaz me ordeno que me mudara de habitación, donde estaba y le pedí el apoyo a tres soldados para que me ayudaran a mudarme, después me fui al comedor a supervisar que todo estuviera sin novedad, luego me encontré con un alistado que me dijo que yo era el tercero más antiguo de la compañía y que debía estar a las 0200pm en una reunión con el jefe de Estado Mayor, asistí a tal reunión y como a eso de las 08:20pm comienza la reunión con mi Mayor que nos estaba girando instrucciones para el día siguiente y salimos de ahí como a eso de las 10:45pm, ahí me quede hablando con el Primer Teniente Escalona y el Sargento Ortiz, me dirigí a mi habitación y note que se encontraba en el piso la cadena y el candado, revise el bolso y me di cuenta que no se encontraba mi pistola, inmediatamente comencé a buscarla completamente en mi habitación y me traslade a la cuadra de los soldados encontrándome en el pasillo al Sargento González y el me ayudo a buscar a los tres soldados que me habían ayudado a mudarme de mi habitación y me conseguí con el Alistado Ángel que me dijo que cuando fue a buscar en mi habitación vio cerca al soldado que llamaban paja larga, yo le pregunte si sabía algo y él me dijo que no, luego yo pregunte por el soldado que le dicen el mono y me dijeron que se encontraba en Puesto 07, me dirigí a ese lugar y el soldado no se encontraba ahí averigüe y me dijeron que se había ido al CDI lo estuve esperando y como a eso de las 03:00am me fui a acostar, al otro día me sacaron de formación y mi Coronel me dice que le indique donde queda mi habitación y en el camino me pregunto que donde estaba mi pistola, yo le informe de lo sucedido y él me dijo que por que no había pasado la novedad, después me pregunto qué le dijo que a quien le había vendido mi pistola para el ir a buscarla, yo le dije que no sabía nada y que no había pasado la novedad porque tenía esperanza de encontrarla, le dije que yo no había sacado nada y que había un soldado que vio a otro alistado fuera de mi habitación, luego me enviaron al G2 y me Coronel me dijo que iba a joder por no haber pasado la novedad y que debía permanecer a orden del G2, al otro día los soldados confesaron y el Primer Teniente Chávez me dijo que mi General había decidido que me metieran preso, Es todo”; acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado comenzando el FISCAL MILITAR: ¿a qué unidad pertenece? IMPUTADO: “a la 9207 Compañía de Ingeniero de Combate”. FISCAL MILITAR: ¿Qué tiempo tiene usted de servicio en esa compañía? IMPUTADO: “un mes”. FISCAL MILITAR: ¿usted menciono a tres soldados en su deposición, podría decirme sus nombres? IMPUTADO: “solo recuerdo el nombre del alistado Ángel”. FISCAL MILITAR: ¿al momento que los soldados lo ayudaron con la mudanza ellos tuvieron el arma en sus manos? IMPUTADO: “en ningún momento”. FISCAL MILITAR: ¿Dónde usted se mudó tenía otra protección? IMPUTADO: “no, solo una cadena con el candado”. FISCAL MILITAR: ¿Cómo vio su habitación cuando llego a ella? IMPUTADO: “estaba la cadena y el candado en el piso”. FISCAL MILITAR: ¿usted dijo que estaba de guardia el día 11 y que entrego dicha guardia el día 12 a las 03:00pm y que al otro día fue una reunión como a eso de las 04:00pm, usted cargaba su arma? IMPUTADO: “el martes 13 no”. FISCAL MILITAR: ¿una vez que regreso de deporte vio la pistola? IMPUTADO: “si luego de regresar de deporte vi mi arma”. FISCAL MILITAR: ¿Cuándo usted entrega el servicio donde entrega el arma? IMPUTADO: “normalmente como estoy montando guardias seguidas la cargo encima”. FISCAL MILITAR: ¿alguna vez ha guardado su arma en el parque? IMPUTADO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿hay un puesto de servicio cerca de su habitación? IMPUTADO: “si, el helipuerto pero está retirado y solo se monta nocturno”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento Gonzales Reina está adscrito a su compañía? IMPUTADO: “no, él es plaza de la 9201 compañía de Comando”. FISCAL MILITAR: ¿Cuándo fue la última vez que guardo su pistola en el parque? IMPUTADO: “no lo recuerdo”. FISCAL MILITAR: ¿recibió usted por parte de su Comandante, la orden de guardar en el parque su arma una vez finalizado el servicio? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿comparte usted su habitación con alguien? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿tiene usted algún soldado que le ayude con la limpieza de su habitación? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA Defensora Pública Militar: ¿diga usted cuando noto la pérdida de su pistola? IMPUTADO: “el día martes 13 a eso de las 10:45pm” DEFENSORA PUBLICA: ¿una vez perdida el arma tomo usted alguna acción para recuperarla? IMPUTADO: “si yo busque a los tres soldados en compañía del Sargento Gonzales”. DEFENSORA PÚBLICA: ¿Dónde estaba la cadena y el candado de su habitación? IMPUTADO: “cuando Salí estaban en la puerta y cuando regrese la encontré en el piso con el candado”. DEFENSORA PUBLICA: “no más preguntas”. Seguidamente el Juez Militar ordeno retirar al ciudadano Teniente VILLEGAZ GUTIERREZ JOSE FRANCISCO y hacer comparecer en sala al ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ, quien declaro de la siguiente forma: “Buenas tardes, yo voy a decir la verdad yo le mentí a la defensa porque yo tengo miedo de que me maten, lo que pasa es que yo le monte la piedra a mi PRIMER TENIENTE UTRIA porque cuando yo fui a sacar mi tarjeta me di cuenta que me habían sacado toda la plata, yo solamente pase por la habitación de mi TENIENTE VILLEGAS, yo tengo miedo de que me mantén a mí y a mi familia porque mi TENIENTE UTRIA me quiere hundir y me dijo que me iban a matar en la cárcel, mi papá está hospitalizado y mi mama esta en Caracas, yo tengo miedo y quiero que me ayuden Es todo”; acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado comenzando el FISCAL MILITAR: ¿usted dice que se encontraba por el pasillo a qué hora? IMPUTADO: “como a las 1:55pm, de ahí me fui a dormir en la enfermería”. FISCAL MILITAR: ¿diga usted si había más gente por el sector? IMPUTADO: “no, eso estaba solo”. FISCAL MILITAR: ¿existe algo cerca donde se encuentren soldados? IMPUTADO: “no, el único que estaba cerca era el alistado del rancho”. FISCAL MILITAR: ¿Cómo se llama ese alistado? IMPUTADO: “no sé, él es de mi compañía”. FISCAL MILITAR: ¿usted ayudo al Teniente Villegas a limpiar su habitación? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿conoce usted al soldado que le dicen el mono? IMPUTADO: “si él ha caído varias veces abatido con arroz y azúcar”. FISCAL MILITAR: ¿sabe usted si el soldado que le dicen el mono tiene algo que ver con la sustracción del arma? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿vio usted si el soldado LUIS EDUARDO FLORES TOVAR cerca de la habitación del Teniente Villegas? IMPUTADO: “no”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado a la ciudadana XIOMARA VIVAS PINILLA Defensora Publica Militar: ¿usted fue obligado a decir lo que nos dijo en la oficina de la defensa pública? IMPUTADO: “si porque el PRIMER TENIENTE UTRIA me quiere hundir”. DENFENSA PÚBLICA: ¿si en el CICPC? IMPUTADO: “me taparon los ojos, me amarraron las piernas y me golpearon”. Es todo”.
DE LA INTERVENCION POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA
Una vez cedido el derecho de intervención a la Defensa Publica Militar esta expuso lo siguiente:
“PRIMER TENIENTE BENERANDA RANGEL: “Buenas tardes en nuestro carácter de Defensora Publica Militar y de conformidad en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos imputados TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión de los siguientes Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en la parte infine del artículo 520 concatenado con el articulo 538; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del nombrado Código Castrense, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,16 del artículo 402 ejusdem, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados. CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10,16 del artículo 402 ejusdem. DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, cómplice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,10,16 del artículo 402 ejusdem, esta Defensa Publica Militar en el caso del Teniente Villegas solicita se deje sin efecto la flagrancia ya que el Teniente Villegas manifestó la novedad en Martes 13 de Septiembre del 2016 a las 10:00pm y a la fecha de la presente audiencia ya no hay flagrancia, también SOLICITO la nulidad del Acta Policial ya que en ella se señala que el Teniente Villegas se estaba bañando y el escrito presentado dice que la habitación estaba sola, de igual forma nos oponemos a la Privativa de Libertad por cuanto el Ministerio Publico no fundamento tal solicitud en cuanto al artículo 236 numeral 01 dice “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad” y en el presente caso los presuntos hechos no presenta pena privativa de libertad ya que el artículo 239 del COPP dice que solo procederán Medidas Cautelares en los delitos que no excedan de tres años como lo es este caso; con respecto al numeral 02 del artículo 236, no existen suficiente elementos de convicción para acreditarlo al presente caso, en cuanto al numeral 03 del artículo 236 el Ministerio Publico no fundamento el peligro de obstaculización u peligro de fuga; en cuanto a las agravantes me opongo por cuanto no cumple los supuestos exigidos por la ley, ahora bien de acuerdo con la sentencia número 327 de fecha 21 de julio de 2005 la cual al igual que el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la presunción de inocencia ya que el Ministerio Publico no demostró que mi defendido sea culpable y a su vez solicito sean impuestas Medidas Cautelares de la enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, así como también sea practicada una expertica al teléfono de mi defendido y como no consta una cadena de custodia de tal teléfono celular en el escrito de presentación fiscal solicito se elabore la misma. Es todo en cuanto a la Defensa realizada por esta Defensora al ciudadano TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO y le ceso el derecho de palaba a mi compañera ABOGADA XIOMARA VIVAS PINILLA Defensora Publica Militar para que realice la defensa de los ciudadanos CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ, XIOMARA VIVAS PINILLA: “Buenas tardes a los presentes primero que todo quiero impugnar al Ministerio Publico ya que manifestó que el Teniente Villegas tiene una conducta predilectual de lo cual está equivocado ya que en fecha 03 de Mayo de 2016, tres jueces de juicio lo encontraron inocente, como segundo punto hago mención que el segundo Radiograma leído por el Fiscal Militar no se encontraba en el escrito al momento que esta Defensa revisó, igualmente en el escrito presentado por el Ministerio Publico en el punto 05 nombra a un ciudadano de nombre MIGUEL ALEXANDER el cual no tiene nada que ver con la presente investigación. Como tercer punto hago mención que LUIS EDUARDO FLORES TOVAR, manifestó que no quería rendir declaración porque teme por su vida, a tal motivo SOLICITO que se fije el día 20 de septiembre del presente año el acto formal de imputación de mi representado al igual que el ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ, teme por su vida. De igual forma SOLICITO le sean practicado exámenes psicológicos a mis defendidos CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ, por ultimo solicito me sean expedida copia simple de la presente acta, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar logra inferir y conocer la existencia de la presunta comisión de los delitos Militares sindicados a los ciudadanos imputados ut supra, precalificados por la representación de la Vindicta Pública de la forma siguiente: TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, presuntamente imputado como autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de los siguientes Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en la parte infine del artículo 520 concatenado con el articulo 538; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del nombrado Código Castrense, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,3,16 del artículo 402 ejusdem, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, presuntamente imputado como autor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10,16 del artículo 402 ejusdem y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, presuntamente imputado como cómplice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3, 10 y 16 del artículo 402 ejusdem; pues según lo que consta en autos y el acta policial, el hoy imputado TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, a criterio de este Juzgador, ciertamente incurrió en el delito imputado, como lo es la DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y Sancionado en la parte infine del artículo 520 concatenado con el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que al mantener el arma de reglamento en su habitación de descanso, estando franco tal y como se evidencia de Servicio este Oficial Subalterno como lo estipula el Servicio Provisional Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, obvio o desobedeció una orden del ciudadano Comandante de la 92 Brigada de Caribe, que consistía en guardar el armamento asignado en el parque respectivo, cuando no se estuviese desempeñando ningún Servicio u/o comisión, entre otras actividades propia de la unidad, y el comando superior como lo es el Comando General del Ejército y el Comando del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de sus órganos rectores; ahora bien, con respecto al segundo delito imputado por la Fiscalía Militar al imputado ut supra, este decisor considera que ciertamente este Oficial Subalterno incurrió en el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del nombrado Código Castrense, ya que este permitió sin tomar Previsión alguna para evitar de una u otra forma le fuera sustraída su arma de reglamento al obviar una orden emanada de su superioridad; conllevando con esto a este Tribunal Militar de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714. Ahora bien en cuanto al delito militar imputado por la vindicta publica al CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, tal y como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, quien aquí decide una vez estudiada las actas cursantes, así como también la admisión del echo señalado, por parte del imputado ut supra al momento de ser entrevistado el día 14 de Septiembre del presente año 2016, por parte de funcionarios militares adscritos a la sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, aunado a esto se suma la incautación de Quince (15) municiones, calibre 762x39mm, sin percutir, halladas en poder del imputado ut supra, aportando suficientes elementos de convicción para que este decisor decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939. Y por último, en cuanto al delito militar imputado por la vindicta publica al DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, tal y como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice, quien aquí decide una vez estudiada las actas cursantes considera la declaración efectuada por parte del imputado ut supra al momento de ser entrevistado por funcionarios militares adscritos a la sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, donde expuso ser cómplice del CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939, al momento de sustraer el arma de reglamento del TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, de su habitación, aportando suficientes elementos de convicción para que este decisor decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537. Una vez explicada la participación de los imputados, así como la relación que guardan tales actos con el delito imputado se acredita con esto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados en cuestión son los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial. Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, puesto que los sujetos activos con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos, así como también la cercanía a la Republica de Colombia a donde fácilmente podrían huir de otorgárseles una medida menos gravosa. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación influyendo sobre los funcionarios actuantes ya que todos son plazas de la 92 Brigada de Caribe, pudiendo éstos mostrarse desleales o reticentes con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos arriba plenamente identificados, quienes deberán ser recluidos en el Departamento De Procesados Militares de Occidente, con sede en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá a orden de este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure; Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ), o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el o los imputado hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos TENIENTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.324.714, CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO FLORES TOVAR titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.009.939 y DISTINGUIDO JUNIOR JOSE INFANTE ORTIZ titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.368.537, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.