REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º y 157º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


INVESTIGACIÓN FISCAL: FM52-033-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO MEDINA ESCORCHA
IMPUTADOS: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, JOSÉ GREGORIO RANGEL,
SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, EUDY NAEBER JARO JARO, ALFONSO SALAZAR TARAZONA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES.


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal a los ciudadanos EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 23.705.200, EUDY NAEBER JARO JARO, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 25.901.673 y quien dice ser y llamarse ALONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, imputados por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.351.089, fecha de nacimiento 05/12/1991, soltero, de oficio Campesino, natural de la Población de la Colorada, Guasdualito, Estado Apure.
JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-9.384.928, fecha de nacimiento 09/08/1966, Soltero, de oficio Campesino, natural de las Flores, Estado Tachira.
SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 9.592.813, fecha de nacimiento 22/12/1959, Soltero, de oficio Campesino, natural de San Fernando, Estado Apure.
ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 21.145.991, fecha de nacimiento 05/03/1991, Soltero, de oficio Campesino, natural de Elorza, Estado Apure.
EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 23.705.200, fecha de nacimiento 28/04/1990, Soltero, de oficio Campesino, natural de Elorza, Estado Apure.
EUDY NAEBER JARO JARO, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 25.901.673, fecha de nacimiento 23/12/1996, Soltero, de oficio Campesino, natural de El Ratón, Estado Amazonas.
ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, manifiesta haber nacido en fecha 09/09/1979, ser Soltero, de ocupación Campesino, y ser natural de la Población de Coarana, Departamento de Arauca, Colombia. Todos representados por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO MEDINA ESCORCHA, en su carácter de Defensor Público Militar de San Fernando, Estado Apure.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 234, y 236, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal número FM52-033-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado y calificación de Flagrancia, de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:


DE LA INTERVENCION DEL MINISTÉRIO PÚBLICO

En la presente Investigación Fiscal, el representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda de San Frenando, Estado Apure, con Competencia Nacional, expresó lo siguiente:


“Buenas tardes, Quien procede PRIMER TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.638.041, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo Nacional en la Jurisdicción Penal Militar ubicada específicamente en la Av. “Intercomunal Biruaca San Fernando, frente a la Urbanización Llano Alto, con sede en el Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 -Apure,, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted con la finalidad de realizar formal ACTO DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN y a su vez sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar; del inicio de la investigación: El Día 20 de Septiembre del 2016, siendo las 15:30 Hrs, de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B. FEDERICO GUILLERMO GUZMAN BORNIA. Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un patrullaje, escudriñamiento y reconocimiento por la población de Santa Rita, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en el marco de la Orden de Operación “O.L.P. Campesina”, en dos (02) vehículo Beiben y una (01) Toyota Chasis Largo, desde el sector la Vuelta del Burro hasta el sector Santa Rita, realizando patrullaje, llegando a una (01) vivienda tipo rural del mencionado sector, se percataron de tres (03) ciudadanos en la orilla del Rio Caribe, municipio Rómulo Gallegos, Edo. Apure, cuando vieron la comisión, uno de ellos huyo, escondiéndose en una vivienda cercana a la orilla del rio, inmediatamente lo interceptamos percatándonos que en la vivienda se encontraban cuatro (04) más de sexo masculino con un material que se utiliza para cortar monte o la maleza (guaraña), procedimos a realizar un chequeo de los ciudadanos, tres (03) de los ciudadanos se identificaron que son integrantes a Grupos Generadores de Violencias, que lleva el nombre del E.L.N. encontrándosele el siguiente material: UNA (01) ESCOPETA MOSSBERQMADE IN USA NORTH HAVEN CON WARNING 500 A12GA CON CUATRO CARTUCHOS CAL 12MM, UNA (01) PISTOLA CAL 9 MM. CARACAL SERIAL CH865 CON UN (01) CARGADOR CON OCHO (08) CARTUCHOS 9 MM, TREINTA Y CINCO (35) BILLETES DE 50 BF, PARA UN TOTAL DE 1.750 BF, ANEXO COPIA DE LOS DIFERENTES SERIALES, DOCE (12) BILLETES DE 10 BF, PARA UN TOTAL DE 120 BF, ANEXO COPIA DE LOS DIFERENTES SERIALES, UNA (01) MOTO MD-HAOJIN SERIAL DE CUADRO 813SMECA5CV003892 SERIAL DE MOTOR HG162FMG, 120442940 COLOR AZUL, UNA (01) EMPIRE SERIAL DE CUADRO 812MC1K60AM008457 SERIAL DE MOTOR KW162FMG, 9591013 COLOR NEGRO, UNA DESMALEZADORA (GUARAÑA) MARCA SHINDAIWA SERIAL 779811330034, UNA DESMALEZADORA (GUARAÑA) MARCA SHINDAIWA SERIAL 779809020943, UNA DESMALEZADORA (GUARAÑA) MARCA SHINDAIWA SERIAL T05920106327, UN (01) TELEFONO, MARCA VTELKA: S/N 124413482209, CON UN (01) PILA: D0281409011492854, UN (01) TELEFONO, MARCA BLU, SERIAL: 351517069888004, DOBLE CHIT, MOVISTTAR: 101419533741, MOVILNET: 8958060001440830087, SERIAL DE PILA: S/N: ZXBK05140091724, UN (01) TELEFONO, MOVILNET, SERIAL: XPA9MA1143031701, MARCA ORINOQUIA C5124, SERIAL DE LA PILA: GAG9823XF3339199, UN (01) TELEFONO, MARCA ORINOQUIA MODELO BUCARE Y330-V05 SERIAL: S/N: 57KDU14919003830, CHIT: MOVILNET SERIAL 8958060001475769804. CON UNA (01) MEMORIA DE 4GB, SERIAL DE LA PILA: BAAE825G66376870 y UN (01) TELÉFONO, MARCA VTELCA, SERIAL: S/N: 1150200200800925, CON UNA (01) PILA DE SERIAL: 900 MAH (3.4WH), MODELO LI3709T42P3H504047. Seguidamente se mandó a unos efectivos de tropa para resguardar la zona por motivo de seguridad, se procedió a la detención de los ciudadanos e informando al Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, al número telefónico: 0416-6119656, sobre el hecho ocurrido, y una vez realizada la Identificación Plena y leídos los Derechos de los Imputados contemplados en el Art. 127 del Código Orgánico procesal penal a los ciudadanos: EDGAR RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96168398, procedí a realizarle las retenciones preventivas del material ya mencionado, por la presunta comisión de los Delitos de ser vinculante a Grupos Generadores de Violencia, según Orden de Operaciones “O.L.P. Campesino”, Porte Ilícito de Arma de Fuego y no tener la documentación reglamentaria de dos (02) vehículos tipo moto, establecido en la normativa legal vigente. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que los ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566. REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En Virtud que existen fundados elementos de convicción para indicar que los imputados de autos pudieren estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible tipificado como Delito Militar, ya que la declaración realizada por los testigo surgen elementos de convicción que establecen las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió el hecho punible; Es por ello que este Despacho Fiscal solicita en este Acto de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el Artículo 487. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Bajo los términos siguientes PRIMERO: no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que los citados ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de carácter Penal Militar. Como los que ya fueron anteriormente preclasificados. Pudiéndose entender que causa un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando así el tiempo necesario para determinar las responsabilidades en este hecho de los ciudadanos antes mencionado en autos, en cuanto al cometimiento de los delitos precalificado siendo tomados como graves para la fuerza armada nacional bolivariana, visto que este ministerio publico como director de la acción penal deberá realizar una investigación a fondo para emitir el acto conclusivo positivo SEGUNDO. Existe una sospecha fundada de la culpabilidad de los ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos, situación está que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que los imputados quebrantaron y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal, que no es otra sino de hacer justicia. TERCERO existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud que la magnitud de la pena que se llegare a imponer pasa los 6 años de prisión, ya que la precalificación jurídica a imponer pasa los 10 años por la gravedad de los delitos cometidos. motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados Ciudadanos se encuentra implicado en el hecho antes citado y por último es evidente la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto los ciudadanos han tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos o presuntos implicados en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia.
1. A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Articulo 570 Numeral 1, sustracción de efecto perteneciente a la fuerza armada: “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerzas Armadas Nacionales”.
Artículo 566, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos militares: Sera Penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, Insignias, condecoraciones o títulos militares.
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
3. que un formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se proponga el mismo fin.
4. que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo: 487. En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducida en una tercera parte; y en casa de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público son los siguientes:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 EMANADA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: MY RAFAEL MÉNDEZ CASTILLO, TTE ELVIS GONZÁLEZ ALTUVE, S/1RO FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, S/1RO JOSÉ GREGORIO VERA BUSTILLO, S/2DO ENRIQUE SÁNCHEZ GUORMAN, PLAZAS DEL 911 G.C.B.H. “G/B. AMBROSIO PLAZA”

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089.

3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813.
5. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991.

6. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO:
EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200.

7. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673.
8.
9. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398.

10. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089.

11. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928.

12. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813.

13. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991.

14. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200

15. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673.

16. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398.

17. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UNA (01) ESCOPETA, MARCA MOSSBERQMADE IN USA NORTH HAVEN CON WARNING 500 A12GA CON CUATRO CARTUCHOS CAL 12 MM, CON TRES (03) CARGADORES Y SIETE (07) CARTUCHOS CAL 9 MM.

18. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UNA (01) PISTOLA, CARACAL INT. Abu Dhabi/U.A.B. CH865 C 9x19.

19. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJAN TREINTA Y CINCO (35) BILLETES DE 50 BF, PARA UN TOTAL DE 1.750 BF.

20. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA DOCE (12) BILLETES DE 10 BF, PARA UN TOTAL DE 120 BF.

21. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, SERIAL DE CUADRO: 813SMECA5CV003892, SERIAL DE MOTOR: HG162FMG, 120442940, COLOR: AZUL.

22. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: EMPIRE, SERIAL DE CUADRO: 812MC1K60AM008457 SERIAL DE MOTOR: KW162FMG, 9591013, COLOR: NEGRO.

23. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UNA (01) DESMALEZADORA “GUARAÑA”, MARCA SHINDAIWA SERIAL 779811330034.

24. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UNA (01) DESMALEZADORA “GUARAÑA”, MARCA SHINDAIWA SERIAL 779809020943.

25. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UNA (01) DESMALEZADORA “GUARAÑA”, MARCA SHINDAIWA SERIAL T05920106327.

26. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) TELEFONO, MARCA VTELKA: S/N 124413482209, CON UN (01) PILA: D0281409011492854.

27. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) TELEFONO, MARCA BLU, SERIAL: 351517069888004, DOBLE CHIT, MOVISTTAR: 101419533741, MOVILNET: 8958060001440830087, SERIAL DE PILA: S/N: ZXBK05140091724.

28. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) TELEFONO, MOVILNET, SERIAL: XPA9MA1143031701, MARCA ORINOQUIA C5124, SERIAL DE LA PILA: GAG9823XF3339199.

29. CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJA UN (01) TELEFONO, MARCA ORINOQUIA MODELO BUCARE Y330-V05 SERIAL: S/N: 57KDU14919003830, CHIT: MOVILNET SERIAL 8958060001475769804. CON UNA (01) MEMORIA DE 4GB, SERIAL DE LA PILA: BAAE825G66376870.

30. ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, AL CIUDADANO. Mayor Rafael Méndez castillo, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-13.594.062. quien era el jefe de la comisión al momento que ocurrieron los hechos, el día 20 de septiembre del presente año, en el sector vuelta la burra ubicado en la vía el Caribe Elorza Estado Apure.

31. ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, AL CIUDADANO. Sargento Primero José Gregorio Vera Bustillo, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-19.950.000. quien era el conductor de la comisión al momento que ocurrieron los hechos, el día 20 de septiembre del presente año, en el sector vuelta la burra ubicado en la vía el Caribe Elorza Estado Apure.

32. ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, AL CIUDADANO. Sargento Primero Andy Rafael Aponte Paulique, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-18.972.807. quien era el ayudante del conductor de la comisión al momento que ocurrieron los hechos, el día 20 de septiembre del presente año, en el sector vuelta la burra ubicado en la vía el Caribe Elorza Estado Apure.

33. ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, AL CIUDADANO. Sargento Primero Félix Alberto Hernández Romero, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-18.066.083. quien era tripulante de la comisión al momento que ocurrieron los hechos, el día 20 de septiembre del presente año, en el sector vuelta la burra ubicado en la vía el Caribe Elorza Estado Apure.

34. ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, AL CIUDADANO. Sargento Segundo Sánchez Goldman Enrique, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-23.025.036. quien era tripulante de la comisión al momento que ocurrieron los hechos, el día 20 de septiembre del presente año, en el sector vuelta la burra ubicado en la vía el Caribe Elorza Estado Apure.
Cabe destacar ciudadano juez de control después de observar, los elementos de interés Criminalístico incautados en la vivienda donde ocurrió la flagrancia antes mencionada, se puede determinar que existe una (01) pistola calibre 9 mm marca caracal y prendas de uso militar, el cual son elementos creados por la Empresa CAVIN, empleados solo para el uso del personal militar activo y que solo pueden ser controlados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo establecen los actuales ordenamientos jurídicos, asimismo ese material debe reposar irrestrictamente en la institución castrense.
Es por ello que dicha situación causa un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la sociedad en general, visto que hasta la fecha no se tiene conocimiento cual era el fin, uso y empleo de dicho material. Asimismo, como se constató la presencia de personal extranjero perteneciente al vecino país (Colombia), en la cual manifiestan ser parte de un grupo generador de violencia (ELN) encargado de ocasionar el hostigamiento a los puestos fronterizos de la fuerza armada nacional bolivariana que operan en el estado y al tráfico de combustible, droga, entre otros materiales que causan un grave daño a nuestra nación, en vista que reposa en la fuerza armada el deber de velar por la seguridad y resguardo del país, de esta manera erradicar a los órganos generadores de violencia, es por ello que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por este despacho fiscal es la mejor decisión que bien pudiera tomar el titular del tribunal militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ciudadanos: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE CI. 26.351.089, JOSÉ GREGORIO RANGEL CI. 9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA CI. 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ CI. 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES CI. 23.705.200, EUDY NAEVER JARO JARO CI. 25.901.673 Y ALFONZO SALAZAR TARAZONA CI. 96.168.398, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el Artículo 487. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANCIA, de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a su vez sea tomado como formal ACTO DE IMPUTACIÓN los delitos antes precalificados. Finalmente, en vista de que los imputado requieren ser asistidos por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado el Defensor Privado que el imputado designe, o en su efecto sea desinado el respectivo Defensor Público Militar con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS


“Una vez impuestos colectivamente a los ciudadanos imputados previamente identificados, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de la forma siguiente: EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE: No deseo declarar. Es todo”. JOSÉ GREGORIO RANGEL: No deseo declarar. Es todo”. ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ: No deseo declarar. Es todo”. EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES: No deseo declarar. Es todo”. EUDY NAEBER JARO JARO: No deseo declarar. Es todo”. ALFONSO SALAZAR TARAZONA: Si deseo declarar. SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA: Si deseo declarar; en vista de esto, el ciudadano juez ordenó al alguacil evacuar de la sala de Audiencias a los ciudadanos EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, JOSÉ GREGORIO RANGEL, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, EUDY NAEBER JARO JARO y SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA; a fin de que el ciudadano ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, rinda libre de cualquier coacción su declaración, manifestando este lo siguiente: “Buenas tardes yo quiero decir dos cosas; lo primero es que 4 de esas personas son civiles y no tienen nada que ver con nosotros y las otras dos personas si andaban conmigo, ese día nos preguntan que hacíamos en ese espacio, el día de los hechos nosotros estábamos al borde del fundo del señor Samuel que queda a orillas del rio Caribe porque veníamos a buscar una gasolina para un motor fuera de borda estando ahí llego el ejército y nos sorprendieron y nos capturaron, yo salgo corriendo para una casa que estaba a eso de treinta y cincuenta metros y ahí me agarraron, quiero decir que nosotros nunca agredimos a la Fuerza Armada Venezolana ni ellos a nosotros, ahí nos capturaron y nos vincularon a los cuatro civiles con nosotros pero esos civiles no pertenecen a la organización solo son obreros de ese fundo, ahí nos tiraron al suelo boca abajo y nos amarraron, nos subieron al camión y nos llevaron al batallón, nosotros no tenemos nada en contra de la FANB es todo”. Acto seguido el ciudadano juez militar concede el derecho a las partes de interrogar al imputado comenzando el FISCAL MILITAR: ¿diga usted si pertenece a un grupo generador de violencia? IMPUTADO: “si”. FISCAL MILITAR: ¿Cuál es el nombre de esa organización? IMPUTADO: “ELN”, FISCAL MILITAR: ¿Cuánto tiempo tiene usted en ella? IMPUTADO: “dos años” FISCAL MILITAR: ¿Qué función cumple usted en esa organización? IMPUTADO: “prestar guardia, ranchar e ir a buscar gasolina” FISCAL MILITAR: ¿en el momento en que los aprehenden ustedes tienen armas? IMPUTADO: “los dos muchachos sí, yo no”, FISCAL MILITAR: “no más preguntas”. DEFENSA PUBLICA MILITAR: “ciudadano juez no tengo preguntar a realizarle a mi defendido”. Finalizada las preguntas el ciudadano Juez ordena retirar de la sala al ciudadano ALFONSO SALAZAR TARAZONA y hacer entrar a la misma al ciudadano SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA a fin de escuchar su declaración. Libre de cualquier coacción su declaración, manifestando este lo siguiente: “buenas tardes yo soy el dueño del fundo nosotros estábamos ahí porque íbamos a guadañar cuando de repente paso un hombre corriendo hacia la casa y después llego una comisión y nos llevaron hacia el batallón, yo no conozco a esos señores, es todo”. Seguidamente el juez militar pregunto a las partes si deseaban realizarle preguntas al ciudadano imputado SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA y respondieron, FISCAL MILITAR: “no tengo preguntas”, DEFENSA PUBLICA MILITAR: “no tengo preguntas a realizar”, Seguidamente el Juez militar consideró pertinente realizarle preguntas al imputado procediendo de la siguiente forma. JUEZ MILITAR: ¿Cómo se llama su fundo? IMPUTADO: “las Cachamas pero la identifican como la vuelta del burro”. JUEZ MILITAR: “cesan las preguntas para los imputados. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DEL DEFENSOR TECNICO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO MEDINA ESCORCHA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

Una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Técnico, expuso lo siguiente:

“Buenos tardes ciudadano Capitán Juez Militar, buenos tardes ciudadano, Fiscal Militar 52 de San Fernando de Apure Estado Apure, ciudadano secretario, ciudadano Alguacil y los demás presente en esta audiencia, según las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 24 numeral 1,2,3,4 y 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica Militar, en mi condición de Defensor Público Militar, en los actos procesales de los ciudadanos: EUDI NAEBER JARO JARO, titular de la cedula de identidad N° 25.901.673, EDGAR DE JESUS RAMIREZ MONSAVEL, titular de la cedula de identidad N°26.351.089, ALONSO SALAZAR TARAZONA, titular de la cedula de identidad N°96.168.398, JOSE GREGORIO RANGUEL, titular de la cedula de identidad N°9.384.928, ORLANDO RAMON CORDOVA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.145.991, EDGAR DE JESUS GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°23.705.200, SAMUEL ORLANDO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N°9.592.813; por estar presuntamente incurso en los de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto en los artículos 570 numeral 1, USO INDEBIDO de condecoración, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionados en el Articulo 486 Numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien ciudadano juez una vez escuchado lo alegado del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, y como lo manifiestan los Ciudadanos EUDI NAEBER JARO JARO, titular de la cedula de identidad N° 25.901.673, EDGAR DE JESUS RAMIREZ MONSAVEL, titular de la cedula de identidad N°26.351.089, ALONSO SALAZAR TARAZONA, titular de la cedula de identidad N°96.168.398 y miembros del Ejército de Liberación Nacional, que los otros ciudadanos aquí presentes no pertenecen a la organización del Vecino país República de Colombia, y siendo ratificada por el ciudadano SAMUEL ORLANDO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N°9.592.813, que ellos se encontraban en el fundo que es de su propiedad en labores de desmalezado del terreno de Siembra ya que los mismos se dedican a la agricultura y Ganadería permitiéndome presentar el Arraigo de los ciudadanos ALONSO SALAZAR TARAZONA, titular de la cedula de identidad N°96.168.398, JOSE GREGORIO RANGUEL, titular de la cedula de identidad N°9.384.928, ORLANDO RAMON CORDOVA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.145.991, EDGAR DE JESUS GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°23.705.200, SAMUEL ORLANDO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N°9.592.813; los siguientes documentos que dan fe a lo dicho en esta sala de Audiencia; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y por la Prefectura del Municipio Elorza, Acta de aceptación en la comunidad firmada por los vecinos de la zona donde vive cada uno de ellos y partiendo del artículo 44 de Nuestra Carta Magna que reza lo siguiente articulo 49 numerales 2 y 6, “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia el numeral 2 nos dice: toda persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario”, en el numeral, señala lo siguiente ninguna persona podrá ser sancionada por actos omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien ciudadano juez en la acusación que hace el Ministerio Público Militar, se puede evidenciar que no existe delito militar cometido por ninguno de mis defendidos ya que los armamentos encontrados no guardan relación con el armamento utilizado u o fabricado, ensamblado aquí en el país ya que los mismos debieran verse troquelado el Escudo Nacional de Nuestro país, la vestimenta que se señala es usada por una parte de la población venezolanas o extranjeras ya que la misma brinda diferentes bondades ya que es resistente a las labores diarias del Hombre trabajador. Y atendiendo al Artículo 486 la rebelión es un delito Militar aún para los no Militares si concurren algunas de las siguientes circunstancias, Numeral 3 y 4, que no se sabe de algún punto de concentración de esta organización, que pudiera atribuírsele este delito a mis defendidos. Ya que no hay como demostrar lo contrario. Ahora bien ciudadano juez esta defensa Pública militar SOLICITA lo siguiente. PRIMERO, que sea declinado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, por no llenar los requisitos exigidos por la ley, ya que los artículos Imputados no guardan relación o no encajan en el procedimiento presentado ante usted en esta sala de Audiencia. SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados no llena los extremos para quedar privados de libertad como lo son peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, ya que no cuentan con los recurso económicos para evadirse del país, mantienen su residencia en la República, peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del COPP, ya que mis representados han colaborado con la justicia en todo el procedimiento. TERCERO: solicito muy respetuosamente le sea entregado los dos (02) hierro los cuales son utilizados para identifica el ganado, las dos (02) motos, las tres desmalezadora (guarañas) y sus teléfonos Móviles personales y por ultimo me sean expedidas Copia del acta de la presente audiencia de Presentación, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar pasa a realizar las siguientes consideraciones; En cuanto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por parte del ciudadano Defensor Público Militar de San Fernando, Estado Apure, es totalmente viable en el mundo del derecho, en el caso de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 23.705.200, por cuanto el sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle en este caso a los imputados en cuestión cualesquiera de aquellas establecidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público Militar como lo son los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar;
de igual forma podemos estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-9.384.928, SAMUEL ORLANDO CÓRDOBA, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 9.592.813, ORLANDO RAMÓN CÓRDOBA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 21.145.991, EDGAR DE JESÚS GÓMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V- 23.705.200, no representan un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en esta Fase de Investigación que recién inicia, aunado a esto el Ministerio Publico no acredito en actas la conducta predelictual de los mismos, a diferencia de la defensa técnica quien acredito por medio de constancia de residencias expedidas por el consejo comunal de los sectores donde residen sus defendidos, acreditando el arraigo de los imputados ut supra. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador impuso la siguientes condiciones a saber: 1) presentación periódica cada Diez (10) días ante este Tribunal Militar; 2) prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar de Control y 3) obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de Residencia así como de Números telefónicos. Ahora bien, en cuanto a los imputados JARO JARO EUDY NAEBER, titular de la cedula de identidad 25.901.673, EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.351.089, y quien dice ser y llamarse ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, este juzgador en virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación Fiscal logra inferir la existencia de la presunta comisión delos delitos que el representante de la Vindicta Pública precalificó como SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues según lo que consta en autos y el acta policial los imputados arriba mencionados se encontraban a orillas del Rio Caribe, de esa localidad y al notar la presencia de efectivos Militares, uno de ellos logro huir escondiéndose en una vivienda donde se encontraban Cuatros (04) individuos distintos a los 3 antes avistados, identificándose estos tres (03) como integrantes de un GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA, que lleva el nombre de E.L.N; evidentemente la conducta desplegada por estos individuos, se pudiese subsumir en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que el imputado ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, rindiendo su declaración libre de todo coacción, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes yo quiero decir dos cosas; lo primero es que 4 de esas personas son civiles y no tienen nada que ver con nosotros y las otras dos personas si andaban conmigo, ese día nos preguntan que hacíamos en ese espacio, el día de los hechos nosotros estábamos al borde del fundo del señor Samuel que queda a orillas del rio Caribe porque veníamos a buscar una gasolina para un motor fuera de borda estando ahí llego el ejército y nos sorprendieron y nos capturaron, yo salgo corriendo para una casa que estaba a eso de treinta y cincuenta metros y ahí me agarraron, quiero decir que nosotros nunca agredimos a la Fuerza Armada Venezolana ni ellos a nosotros, ahí nos capturaron y nos vincularon a los cuatro civiles con nosotros pero esos civiles no pertenecen a la organización solo son obreros de ese fundo, ahí nos tiraron al suelo boca abajo y nos amarraron, nos subieron al camión y nos llevaron al batallón, nosotros no tenemos nada en contra de la FANB es todo”. Acreditando con esto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal., aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados en cuestión son los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial. Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, puesto que los sujetos activos con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos, así como también la cercanía a la Republica de Colombia a donde fácilmente podrían huir de otorgárseles una medida menos gravosa . Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación influyendo sobre los funcionarios actuantes ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleales o reticentes con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JARO JARO EUDY NAEBER, titular de la cedula de identidad 25.901.673, EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.351.089, y quien dice ser y llamarse ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el Artículo 486 numerales 3 y 4, concatenado con el artículo 487 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes deberán ser recluidos en el Departamento De Procesados Militares de Occidente, con sede en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá a orden de este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure; Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ), o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el o los imputado hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JARO JARO EUDY NAEBER, titular de la cedula de identidad 25.901.673, EDGAR JESUS RAMÍREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.351.089, y quien dice ser y llamarse ALFONSO SALAZAR TARAZONA, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a sus representados. Por otra parte la defensa del imputado solicitó ser declinada la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, alegando que en la presente investigación no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley, aunando que artículos Imputados no guardan relación o no encajan en el procedimiento presentado. Por su parte este Juzgador considera declarar sin lugar tal solicitud motivado a que nos encontramos en una fase preparatoria de la Investigación Penal y es necesario continuar con la investigación por parte del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.