REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º

GUASDUALITO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

INVESTIGACIÓN FISCAL: FM35-037-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.146, a quien se le sigue Investigación Fiscal por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 569 y Sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.146, representado por la ciudadana Abogada Xiomara Isabel Vivas Pinilla, en su carácter de Defensora Publica Militar de Guasdualito, Estado Apure.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 234, y 236, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal número FM35-037-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada los efectos, lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Una vez otorgado el derecho de intervenir al represente de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, expresó lo siguiente:


“Quien procede en este acto, Teniente FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Titular de la cédula de identidad N° V-21.321.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.873, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Estado Apure, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al siguiente ciudadano: LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-11.491.146, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: en atención al Acta Policial N° 18-19-2016, de fecha 18 Septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares 1Tte. APONTE BARRETO ALEXANDER, portador de la cedula de identidad Nº V-18.165.933, S/1ero. RODRIGUEZ CASTRO DEINER, portador de la cedula de identidad N° V-18.570.907, S/1ero. NAVARRO PEREZ ELISAUL, portador de la cedula de identidad N° V-16.908.617 y el Ciudadano S/1ero. PINZON MIRABAL RONAL portador de la cedula de identidad N° V-18.291.394, Plaza del 921 Batallón Caribe “G/D Manuel Sedeño”, con sede en el Fuerte Yaruro, ubicado en la Población del Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, se deja constancia de lo siguiente hechos: “el día domingo (18) de septiembre del presenta año, siendo las 17:20 horas, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector la palma africana, específicamente sobre la línea fronteriza del Rio Arauca, cuando observamos a un (01) cddno: con una actitud sospechosa donde procedimos a solicitarle su documentación personal (cedula de identidad) y el mismo manifestó ser funcionario de la dirección general de contra-Inteligencia Militar (DGCIM), al solicitarle la respectiva credencial este cddno presento un (01) carnet tipo pase de material plástico con el logo de la (DGCIM) y plasmado en él su fotografía, luego de observar la dudosa legalidad de este documento se procedió a solicitarle la cedula de identidad donde se identificaba como José Felipe Labrador Vivas, C.I: 11.491.146, de inmediato el ciudadano fue detenido preventivamente y así mismo trasladado hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar la respectiva investigaciones de dicho documento; por el delito de falsificación de documentación militar y usurpación de funciones, EN VISTA DE TAL HECHO SE PROCEDIO A LLAMAR AL FISCAL, ABG. JOSE GREGRIO RANGEL, QUIEN GIRO INTRUCIONES REFENTE AL CASO. En este orden de ideas esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente Investigación Penal Militar Nº FM53-037-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro del siguiente tipo penal FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 569 y Sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-11.491.146, Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del siguiente imputado: LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE titular de la cedula de identidad N° V-11.491.146, por la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 569 y Sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en condición de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que este digno Tribunal decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado plenamente identificado en actas que corren insertas en la presente Investigación FM53-037-2016, por la presunta comisión del tipo penal imputado al ciudadano ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación, ES TODO”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS


Una vez impuesto el ciudadano LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.146, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “si deseo declarar”, haciendo de la forma siguiente:

“Paso algo y asumo mi error por cargar ese pase del DGCIM que me dieron en Caracas cuando trabaje haciendo unas reparaciones allá, yo vine el domingo aquí y no me acordaba que tenía es pase en mi koala. El día de lo sucedido me piden la cedula y después me dicen que sacara todas las cosas que cargaba en el koala y ahí salió el pase, después me llevaron en una patrulla supuestamente el Comando pero se detuvieron donde había un problema y a mí me toco esperar arriesgando mi integridad física, yo tengo mi conciencia limpia es más yo le di el número de teléfono a los que me detuvieron al General de donde yo trabaje en el DGCIM pero yo no sé si lo llamaron, yo no falsifique ningún documento, a mí me están acusando de un delito que yo no cometí, es muy distinto lo que yo cargaba al delito que me están imputando, estoy indignado además siempre he cooperado con la justicia, todo esto es una calumnia porque yo no soy un falsificador, yo no estoy mintiendo si quieren llamen a la DGCIM en Caracas al General Gonzales Rosales y pregunten cual fue mi trabajo ahí, mi único error fue no entregar ese pase pero tampoco me pueden decir que soy un falsificador, es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA TECNICA, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE GUASDUALITO

Una vez otorgado el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Publica Militar quien expuso:
Buenas Tardes ciudadano juez militar y partes presentes en este Tribunal Militar, en mi condición de Defensora Publica Militar del ciudadano LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.146, quien es civil y fue empleado con el cargo de Maestro de Obras en el DGCIM en Caracas en el año 2013, como primer y único punto; ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de oponerme Constitucional y legalmente a la solicitud de la Privación Preventiva de la Libertad formulada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito en contra de mi defendido, en consecuencia este Tribunal Militar no se puede apartar totalmente del Derecho democrático social y de justicia que prevé nuestra Carta Magna, así como obviar la Tutela Judicial Efectiva que se le debe otorgar al justiciable como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a la Libertad, no se puede menoscabar la decisión de Privativa de Liberad por cuanto este Tribunal debe estimar el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución concatenado a la jurisprudencia N°397 del 27 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida. Esta defensa trae a colación esta sentencia por cuanto hace referencia el principio de Presunción de inocencia y por ende al indubio pro reo es decir el principio que rige la insuficiencia probatoria en contra del imputado. Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala la existencia, se pudiera llenar de cierto modo requisitos para que se acredite la Privativa de Libertad es decir ciudadano Juez que debe darse la concurrencia o existencia de lo que señala la norma penal adjetiva como lo es un hecho punible que merezca pena de libertad; el hecho que se está imputando el Ministerio Publico a mi defendido no acarrea la existencia de la Medida de Privación de Libertad, es decir que mi defendido no cometió ningún hecho punible; no falsifico ningún documento simplemente poseía un pase el cual no es un carnet como lo hace ver el Acta Policial, ciudadano Juez solo era un pase que le dio DGCIM para que cumpliera su obra y el trabajo que cumplía ahí como albañil, tan igual como el carnet de pase a retiro que le dan a la Tropa Alistada por haber prestado su Servicio Militar; tan igual que el que el día de mañana le pueden dar a usted, al Fiscal o a mi persona cuando pasemos a retiro en esta Institución Armada o a la Reserva Activa y por el hecho de cargar ese carnet no vamos a incurrir en un delito de falsificación cuando es un organismo el que no los está dando. Como segundo requisito debió mostrar suficiente elementos de convicción relacionados con la autoría, la culpabilidad y participación en el hecho del sujeto pasivo de la Medida solicitada, en lo que atañe a la solicitud de una Medida de Privación de Libertad este sea quizás el requisito más importante del anterior artículo mencionado ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta inevitable que el Fiscal Militar refiera claramente cuáles son los elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión de un hecho punible, es decir ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo este ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable y básicamente justa. Cabe destacar que el autor Alberto Arteaga en su obra titula La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano expone: “en este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho sino como señala en el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco pude fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más un quiu-plus que se concreta en la existencia de razones o elementos de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él. El tercer requisito el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral relativo al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. La doctrina del Ministerio Publico ha expresado lo siguiente: “cuando el Fiscal Militar solicita la Medida Judicial Preventiva del Imputado debe indicar expresamente las circunstancia existente del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que resulte procedente. En el presente caso el Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero no motivo ni fundamento el cumplimiento de tales extremos, no indico las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado, siendo más específicamente a su presunción respecto a la verificación de los peligros antes señalados en la mencionada audiencia así como tampoco señalo la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción. Así mismo la representación fiscal está obligada a relacionar los elementos de convicción con los fundamentos facticos que incriminan a una persona en específico. No cumplió con esa obligación, los elementos de convicción se encuentran inmotivados por cuanto no son idóneos de ofrecer certeza respecto a que deben existir fundamentos para la Privación de Libertad que está solicitando la vindicta pública. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ciudadano juez no cumple tampoco el Ministerio Publico con este requisito ya que no existe fundados elementos de convicción ya que solo existen el Acta Policial de fecha 18-09 de 2016 suscrita por funcionarios del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Cedeño”, Acta de lectura de los Derechos del imputado de fecha 18 de Septiembre de 2016, examen médico realizado por el ambulatorio RT2 El Nula, donde remiten el resumen de las condiciones físicas de mi defendido, las planillas de R9 y R13 emanadas de la subdelegación A de Guasdualito, Estado Apure y oficio N°97-00-261-1817 de fecha 18 de Septiembre de 2016 emanada de la Sub delegación tipo A de Guasdualito, Estado Apure (Comisario Jefe Luis Alberto Antelis) Ahora bien solicito instar al Ministerio Publico tome la declaración de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO LABRADOR SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.163.452 y el ciudadano ASAEL DE JESUS GUERRERO VIVAS titular de la cédula de identidad N° V.- 8.110.790, de conformidad con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal quienes se encontraban presente el día que ocurrieron los hechos, al igual el Ministerio Publico se limitó u obvio la foliatura del escrito. Ya para finalizar solicito una medida menos gravosa es decir una Medida Cautelar de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, de igual forma en vista de que mi defendido reside en el ciudad de Caracas Dtto. Capital solicito muy respetuosamente se libre una Comisión de Presentaciones al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, así como copia certificada de la presente acta, ES TODO.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En relación a los hechos ocurridos, objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que efectivamente el ciudadano LABRADOR VIVAS JOSE FELIPE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.146, portaba al momento de ser detenido por efectivos militares Plazas del 921 Batallón Caribe “G/D Manuel Sedeño”, un (01) carnet tipo pase de material plástico con el logo de la (DGCIM) y plasmado en él su fotografía, tal y como fue declarado libre de toda coacción por parte del mismo en la Audiencia de presentación de imputado y calificación de Flagrancia, ahora bien, por otra parte la comisión Militar plasmó en el acta policial que el imputado ut supra al momento de solicitarle la identificación manifestó pertenecer a la DGCIM, información que resultó ser falsa una vez constatada por medio de la Direccion General de Contra Inteligencia Militar. Creando un grado de incertidumbre entre lo expuesto por el imputado y lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes, toda vez que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de quien aquí decide en un indicio, sino que se requieren más elementos de convicción para concretar que el imputado ha sido el autor del hecho punible pre calificado por el ministerio público; de igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral relativo al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que una vez el Fiscal Militar solicita la Medida Judicial Preventiva del Imputado debe indicar expresamente las circunstancia existente del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que resulte procedente, cabe destacar que en el presente caso el Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero no motivo ni fundamento el cumplimiento de tales extremos, no indico las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado, motivo por el cual este juzgador considera prudente otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado ut supra.