REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 01 de Septiembre de 2016 206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-226-16.
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Sargento Mayor de Tercera Gómez Cáceres Deisy.
Fiscal
Militar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor Privado: Teniente De Fragata Gerson Daniel Rangel.
Imputado (s): SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira.
Delitos: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, y Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 234, 237, numerales 1º, 2º, 3º, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, con fecha de nacimiento el día 04/02/1996, de 20 años de edad, natural del Estado Trujillo, hijo de Douglas Enrique Duarte y Coraida Materana, domiciliado en la Urbanización Llano Monai, calle 2 casa número 53, Trujillo estado Trujillo, teléfono 0426-7733774, contingente de enero 2014, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, con fecha de nacimiento el día 15/02/1978, de 18 años de edad natural de la Fría Estado Táchira, hijo de Rafael Ángel Pírela Pérez y Nubia del Carmen León Díaz, domiciliado en el Barrio el Paraíso, calle 6 con 7, casa 1-53, la Fría Estado Táchira, teléfono: 0416-9767350 (Madre), contingente enero 2016, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que los hechos se desprende de:
“…En la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, se encontraban tres (03) bombonas de gas de 43 Kg cada una, las cuales son utilizadas para los periodos de adestramiento y formación de los soldados, en la mañana del día 29 de agosto de 2016, a las 08:00 horas, cuando se iban a entregar para hacer el llenado se pudo verificar que faltaba una de las bombonas, de inmediato el primer teniente Delgado al pasar revista por todas las instalaciones de la unidad, ya que no la conseguía; en horas del mediodía enviaron un efectivo de tropa para que inspeccionara la parte externa del cuartel por donde se encuentra ubicada la garita N° 2, ya que se manejaba información que esta es una de las salidas más utilizadas por la tropa para evadirse, además que preguntase a las casas ubicadas en las adyacencias para verificar si podría conseguir información sobre el paradero del cilindro de gas doméstico, al llegar el soldado manifestó que los ciudadanos vecinos de la zona le informaron que habían visto a dos personas en horas de la madrugada merodeando por el lugar y que presuntamente tenían las características similares a la de unos soldados; el Primer Teniente Delgado Zambrano Alfredo mando formación a todo el personal para pasar revista y constatar la presencia física de todo el personal, en el momento que se encontraba pasando revista entró una llamada al teléfono del soldado Duarte, en ese momento el Primer Teniente Delgado le quita el teléfono al soldado Duarte y se hizo pasar por el soldado, escuchando de quien llamaba que preguntaba que como hacía para comprar la bombona, que había coordinado de aquí que el oficial haciéndose pasar por el soldado acuerda de manera definitiva la venta de la bombona y le dice al ciudadano que vaya hasta la compañía para entregarle la bombona. El soldado a quien se le retuvo el teléfono celular quedo identificado como Víctor Daniel Duarte Materano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 24.618.555, del contingente enero 2016, al llegar el ciudadano a la sede de la compañía con la intención de comprar el cilindro de gas doméstico se entrevistó y se identificó como Carlos Enrique Torres Martínez, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 28.638.080, antes los hechos se retienen preventivamente los teléfonos del soldado y del ciudadano Carlos Torres, con las siguientes características: Primero: un teléfono celular, marca: ZTE, modelo Z432, color negro, de la empresa Movilnet, con tarjeta sin card de color rojo N° 8958060001 y 481529820, en cuya tapa de batería color negro en la parte interna se lee te amo mucho en color blanco, batería de color blanco, en moderado estado de conservación retenido al ciudadano soldado Duarte Materano Segundo: un teléfono celular, marca: Orinoquia, color gris con negro, con tarjeta sin card N° 895806000141973, de la empresa Movilnet en moderado estado de conservación retenido al ciudadano Torres Carlos, posteriormente al ver la situación el soldado Ángel de Jesús Pírela de León soltero, titular de la cedula de identidad V- 26.125.881 del contingente enero 2016, manifestó que estaba implicado en el hecho ayudando a su compañero Duarte para sacar la bombona…”
SEGUNDO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:
“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, ocurro ante usted muy respetuosamente hacer formal presentación de los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de Plaza de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, , por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según acta de procedimiento: “ En la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, se encontraban tres (03) bombonas de gas de 43 Kg cada una, las cuales son utilizadas para los periodos de adestramiento y formación de los soldados, en la mañana del día 29 de agosto de 2016, a las 08:00 horas, cuando se iban a entregar para hacer el llenado se pudo verificar que faltaba una de las bombonas, de inmediato el primer teniente Delgado al pasar revista por todas las instalaciones de la unidad, ya que no la conseguía; en horas del mediodía enviaron un efectivo de tropa para que inspeccionara la parte externa del cuartel por donde se encuentra ubicada la garita N° 2, ya que se manejaba información que esta es una de las salidas más utilizadas por la tropa para evadirse, además que preguntase a las casas ubicadas en las adyacencias para verificar si podría conseguir información sobre el paradero del cilindro de gas doméstico, al llegar el soldado manifestó que los ciudadanos vecinos de la zona le informaron que habían visto a dos personas en horas de la madrugada merodeando por el lugar y que presuntamente tenían las características similares a la de unos soldados; el Primer Teniente Delgado Zambrano Alfredo mando formación a todo el personal para pasar revista y constatar la presencia física de todo el personal, en el momento que se encontraba pasando revista entró una llamada al teléfono del soldado Duarte, en ese momento el Primer Teniente Delgado le quita el teléfono al soldado Duarte y se hizo pasar por el soldado, escuchando de quien llamaba que preguntaba que como hacía para comprar la bombona, que había coordinado de aquí que el oficial haciéndose pasar por el soldado acuerda de manera definitiva la venta de la bombona y le dice al ciudadano que vaya hasta la compañía para entregarle la bombona. El soldado a quien se le retuvo el teléfono celular quedo identificado como Víctor Daniel Duarte Materano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 24.618.555, del contingente enero 2016, al llegar el ciudadano a la sede de la compañía con la intención de comprar el cilindro de gas doméstico se entrevistó y se identificó como Carlos Enrique Torres Martínez, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 28.638.080, antes los hechos se retienen preventivamente los teléfonos del soldado y del ciudadano Carlos Torres, con las siguientes características: Primero: un teléfono celular, marca: ZTE, modelo Z432, color negro, de la empresa Movilnet, con tarjeta sin card de color rojo N° 8958060001 y 481529820, en cuya tapa de batería color negro en la parte interna se lee te amo mucho en color blanco, batería de color blanco, en moderado estado de conservación retenido al ciudadano soldado Duarte Materano Segundo: un teléfono celular, marca: Orinoquia, color gris con negro, con tarjeta sin card N° 895806000141973, de la empresa Movilnet en moderado estado de conservación retenido al ciudadano Torres Carlos, posteriormente al ver la situación el soldado Ángel de Jesús Pírela de León soltero, titular de la cedula de identidad V- 26.125.881 del contingente enero 2016, manifestó que estaba implicado en el hecho ayudando a su compañero Duarte para sacar la bombona, al observar los hechos y tomando en consideración la presunta comisión de delito de naturaleza militar, En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita: 1.) Se decrete la calificación como Flagrante de la aprehensión de los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.) Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al 373 del COPP, para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos, de la misma manera solicito 3.) Esta Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría Estado Táchira, solicita con igual respeto, se tenga la presente Audiencia de los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira ante su Competente autoridad como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.) De igual forma solicito de acuerdo a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera que se fije como centro de reclusión el departamento de procesados militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira. Es todo ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control”
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “No querer Declarar…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al TF. Gerson Rangel en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881:
“…Buenas tardes ciudadano juez, representante del Ministerio Publico, secretaria judicial, quien preside Teniente de Fragata Gerson Rangel, Defensor Público Militar de La Fría, en nombre a representación de mis defendidos los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, plazas de Plaza de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, quienes presuntamente incurrieron en un delito de naturaleza militar como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional que textualmente dice: serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08)años “los que sustrajeren, malversen o dilapen fondos, valores, o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional” (Artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico De Justicia Militar). Leída las actuaciones policiales este representante de la Defensoría Publica Militar logro constatar que mis patrocinados no incurrieron en el delito que se les imputa el representante de la vindicta publica ya que mis defendidos en ningún momento robaron o hurtaron algún bien o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Ya que la bombona o cilindro de gas objeto de la presente investigación se encuentra en las instalaciones de la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira. Por tal motivo ciudadano juez militar muy respetuosamente solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en nuestra norma adjetiva en el artículo 242 a favor de mis defendidos mientras que la fiscalía militar continua con la investigación del caso que nos ocupa, y en caso de que sean privados de libertad solicito muy respetuosamente debido al hacinamiento en DEPROCEMIL Santa Ana, se fije como centro de reclusión la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira u otra unidad que cuente con las condiciones. Igualmente solicito copias simples. Es todo ciudadano juez…”
TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante, y tenemos la imputación de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar que establece lo siguiente:
“…Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La representación fiscal solicito en su escrito que:
“…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los Ciudadanos: SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881…”
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini)
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
En relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrega en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, de donde se deducen una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar que estamos en presencia de unos delitos flagrantes, que se les sorprendió in fraganti, lo que hace presumir que los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, como presuntos autores o partícipes del hecho que les imputa la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, Estado Táchira, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera es necesario interpretar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez declarada la flagrancia es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado o cualquier situación que deba dilucidarse en la justa y correcta aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta en Acta de Investigación penal de fecha 29 de agosto de 2016, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los imputados y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que los imputados puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente caso por el delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta de los imputados atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como esta.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-026/16 de fecha 31AGOS16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que referidos ciudadanos resultaron aprehendidos en circunstancias tales que hacen presumir a quien aquí decide, que son responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y en consecuencia decide de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalía Militar Trigésimo Tercera de La Fría a los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta la misma a los ciudadanos SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos: SOLDADO VICTOR DANIEL DUARTE MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.618.555, y SOLDADO ANGEL DE JESUS PIRELA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.125.881, ambos plazas de la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Teniente de Fragata Gerson Rangel de imposición de Medidas Cautelares a sus patrocinados. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Teniente de Fragata Gerson Rangel de fijar como centro de reclusión la 2501 Compañía Comando, con sede en la 25 Brigada De Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto la Fría, estado Táchira u otra unidad militar que cuente con las condiciones a sus patrocinados. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte del Defensor Público Militar de la Fría de copias simples del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL LA SECRETARIO JUDICIAL ACC,
GÓMEZ CÁCERES DEISY
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.
LA SECRETARIO JUDICIAL ACC,
GÓMEZ CÁCERES DEISY
SARGENTO MAYOR DE TERCERA