REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
206º Y 157º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-204-16


JUEZ MILITAR SUPLENTE: CNEL. URDANETA ESPINA JESÚS ENRIQUE.
FISCAL MILITAR: MAY. DUEÑEZ MARQUEZ DENNIS JEFFERSON.
DEFENSOR PÚBLICO: TTE ROMERO ZARRAGA ANDRES JOSÉ
IMPUTADOS: SOLDADO (C/2DO)HERNANDEZ RAMOS JOSÉ JOJANI
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por el ciudadanoTeniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, Fiscal Militar AuxiliarTrigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual procede arealizar la“…PRESENTACIÓN FORMAL, del ciudadano : Cabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”; por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Militar Trigésimo Quintade San Antoniocon competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano : Cabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”; por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referidos ciudadano; solicitud que fundamento en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto: En fecha 06 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente 23:00 horas, esta representación fiscal fue notificada por vía telefónica y mediante Acta de Investigación Policial Nro. (002-09-2016),suscrita por los efectivos militares Mayor Raúl Roilander Quintero, titular de la cedula de identidad V-13.211.562, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo” y el Teniente José Arturo Nieto Acosta titular de la cedula de identidad V-17.811.430 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”, expusieron lo siguiente “El 06 de Septiembre del 2016 específicamente a las 23:00 Hrs. nos encontrábamos en el vehículo administrativo marca Toyota LandCruiser placa EJ-0273 en compañía del S/1. Marlon Hernández Guerrero C.I.: V-14.974.597, el C/2DO. Carlos Karin PerezYanyi C.I.: V-24.393.521 y el C/2do. Yoendri Alfredo Vasquez Camargo C.I.: V-26.302.294, realizando patrullaje por la zona que corresponde al área de responsabilidad de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, dirigiéndonos al Aeropuerto Internacional General Juan Vicente Gómez con la finalidad de pasar revista al personal, material y equipo que allí presta seguridad. Una vez en el sitio, llamamos a todo el personal para constatar la presencia física del mismo, procediendo a efectuar la revisión y con la novedad que el C/2do José Jojani Hernández Ramos C.I.: V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes” tenía un cargador completamente vacío; es decir, le faltaban treinta (30) cartuchos cal. 7,62 x 39 m.m, se le pregunto sobre el paradero de dicha munición informando el mismo que no sabía y posteriormente, se ordenó a pasar revista tanto corporal como del material de todo el personal, dormitorio y zona perimétrica con la finalidad de ubicar los cartuchos. Una vez que no se encontraron dichos cartuchos, se informó al My. Rafael Alejandro Navarro Medina 2do Comandante del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes” y al Tcnel José David Monsalve Maldonado Comandante del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes” de igual manera al Cnel Jesús Alexander Pabón Gómez Cmdte del 205 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”.
Ciudadano Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron al Imputado plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 6, todos Código Orgánico de Justicia Militar

Orden de la norma antes mencionadas lo siguiente:
Incurre en Delito de:
Sustracción de Efectos Pertenecientes en la Fuerza Armada Nacional

Articulo 570; Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:

1. “Los que sustrajeren, malversen o dilapiden fondos valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armadas”.

Del análisis de la norma penal objetiva previamente mencionada ciudadana juez, es criterio de este despacho fiscal determinar la identificación de los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) el sujeto y, 3) el objeto; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, del numeral 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento del ciudadanoCabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes” Respecto de al objetos del tipo penal, en este elemento también se identifica dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales; en este caso, el objeto material está representado por treinta (30) cartuchos calibre 7.62 x39 mm y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la “Administración Militar”. Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo tanto ciudadano juez, la acción de sustraer “Fondos, Valores o Efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto la conducta exteriorizada por el ciudadano Cabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”, encuadra perfectamente en el análisis de la norma penal militar objetiva expuesto.
De igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar deSustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 6, todos Código Orgánico de Justicia Militar. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano Cabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes” es Autor del hecho que se investiga. Cuales son:

 Acta de Investigación Policial Nro. (002-09-2016) de fecha suscrita por los efectivos militares Mayor Raúl Roilander Quintero, titular de la cedula de identidad V-13.211.562, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo” y el Teniente José Arturo Nieto Acosta titular de la cedula de identidad V-17.811.430Acta de notificación de derechos de imputados en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputan al ciudadano antes identificado.
 Acta notificación de derechos de imputados. En el cual se le avala las garantías procesales y constitucionales para el ciudadano imputado.
 Copia del libro de entrada y salida de armamento.Elemento de convicción mediante el cual se expone que al precitado imputado retiro su armamento orgánico con su respectivo cargador.
 Copia Asignación de armamento. Elemento de convicción mediante el cual se expone que el precitado imputado, poseía su armamento orgánico con su respectivo cargador.
 Examen Médico Provisional, en el cual se garantiza el no maltrato y su integridad física.
 Acta de entrevistas efectuada al Ciudadano Cabo Segundo Vásquez Camargo Yoendri Alfredo, titular de la cedula V-26.302.294, en el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
 Acta de entrevista efectuada al ciudadano cabo segundo Carlos Karin Pérez Yanyi, titular de la cedula V-24.393.521, en el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
 Acta de entrevista efectuada al ciudadano Sargento Primero Hernández Guerreo Marlon titular de la cedula de identidad V-14.974.597 en el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.
 Orden de Operaciones, elemento de convicción mediante el cual se establece las instrucciones que deben de cumplir los efectivos castrenses desplegados en la zona.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadanoCabo Segundo José Jojani Hernández Ramos, titular de la cedula de identidad V-27.459.647 plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”, por su presunta comisión en el delito penal militarSustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2016…”.




SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar Trigésimo Quintode Antonio, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadano Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputadoha sido el autor material del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS; ya que es un delito que atentan contra los bienes que forman parte de nuestra institución, de igual modo solicito copia simple del acta de Audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputadosciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647,quien libre de coacción y apremio, y sin juramento manifestó “si querer declarar”quien expuso: ““Ciudadano Juez yo tenía guardado el armamento porque mi General Martínez Estapullionis autorizó que para allá, por el lado de los bomberos no debíamos llevar armamento para que no nos lo robaran, yo lo deje guardando con un Sargento y los Soldado, ya tenía más de un año trabajando con ellos y nunca hubo novedad, yo montaba servicio día por medio, yo sospecho de un Soldado Álvarez que estaba preocupado por salir del permiso, ya que ese mismo día en el aeropuerto se robó un dvd y un extintor, apareció el dvd, pero no el extintor, incluso eso está gravado, lastimosamente allá donde ocurrió la perdida no habían cámaras, él estaba buscando plata para comprarle la medicina el papa, el Soldado es de San Antonio y también sienta plaza en el Batallón de Apoyo. Es todo”.

Y luego tomó la palabra la Defensa Publica Militar, Abogado Teniente ROMERO ZARRAGA ANDRÉS JOSÉ,de guardia para el día de hoy , el cual expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tanto solicito para mi defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás que este Tribunal considere, ya que mi defendido me manifestó que paso revista donde se encontraba guardado el fusil, ya que los servicios que presta es ranchero y allí no se le permite tener fusil, el mismo fue quien tramitó la novedad que no tenía las municiones su cargador asignado, quedando evidente que nunca tuvo la intención de sustraerse dichas municiones que estaban bajo su responsabilidad, no teniendo como Tropa Alistada un parque donde puedan guardar el armamento bajo su cargo, él ya ha prestado servicio desde el 2013 y nunca presento mal comportamiento. Respecto a lo expuesto por mi defendido le solicito se apertura una investigación contra el Soldado Álvarez, que es quien presume los sustrajo y le fue otorgado un permiso en la unidad; el día 31 de agosto de este año mi defendido salió sin novedad de la revista empleada al material a su cargo, además es evidente que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DESUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Con el grado de responsabilidad penal establecidas en los artículos390 numeral 1 y 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establecen:

Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.

Artículo 391. Serán penados como cómplices:
2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadanoSoldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647,ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme, entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar, que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, al ciudadanoSoldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647,se les presume la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de autores respectivamente, previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrita, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 06de septiembredel 2016…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de dos a ocho años, según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraba prestando el servicio militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadanoSoldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, por parte de la fiscalía militar, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar;se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano por parte del Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647;designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Quintacon competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del ciudadanoSoldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, por la presunta Comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, por la presunta Comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

El Abogado Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar,solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidoSoldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647,plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: CALIFICA la FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA QUINTA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Soldado (C/2do) JOSE JOJANI HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V-27.459.647, plaza del 208 Batallón de Apoyo G/B “Juan Antonio Paredes”; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde permanecerá hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de Medidas Cautelares a su defendido, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaría la copia simple Solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR SUPLENTE,


ABG. JESÚS URDANETA ESPINA
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG.BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,