REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
206º Y 157º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-198-16
JUEZ MILITAR: CORONEL JESÚS ENRIUE URDANETA ESPINA.
FISCAL MILITAR: MAYOR DUEÑEZ MARQUEZ DENNIS JEFFERSON
DEFENSOR PÚBLICO: TCNEL. JONES BALLEN EDGAR PAUL
IMPUTADO:SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ DUN IVAN JAVIER
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.



Visto el Oficio Nº 0039, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Mayor WALDEMAR MORENO LEAL, Comandante de la Fuerza de Tarea de la 62 brigada de Ingenieros de Combate del Ejército, por medio del cual pone a la orden al ciudadano Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, quien es plaza del del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, a quien este Órgano Jurisdiccional le libro orden de aprehensión en fecha 09SEP16, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le articulo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal MilitarTrigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Sargento segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadano Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 09 de septiembre del 2016, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar Trigésimo Quinto, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputadoSargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA, quien manifestó“si querer declarar”, y expuso: “Ciudadano Juez lo del número de cuenta, mi Sargento Arias lo envió de su teléfono al mío, su teléfono es liberado y estaban las dos líneas la de él y la mía en un solo teléfono, el recibió el número de cuenta en mi línea y lo envió a su teléfono, yo no estaba en cuenta de lo que estaba haciendo, mi teléfono se dañó porque lo tenía en mi cama en la almohada y me levante y con el codo le partí la pantalla. Es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra al abogado Teniente Coronel JONES BALLEN EDGAR PAUL, en su carácter de Defensor Público Militar del imputadoSargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA, antes identificado, la misma expuso lo siguiente:
“…“Ciudadano Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, ya que en ningún momento ha querido irse del país y la fiscalía no puede justificar la privativa en que sus compañeros de la fuerza de tarea se van a Lara, ya que él es Tropa de la Fuerza Armada aquí o en cualquier otra parte del país, no existe presunción de fuga, su esposa acaba de dar a luz, tiene residencia fija, no va a obstaculizar la investigación, es cierto que su batallón se devuelve a Lara pero estamos en fase de investigación y él puede someterse al proceso en Libertad, en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE DESOBEDIENCIA,
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ABUSO DE AUTORIDAD.

El delito militar de DESOBEDIENCIA, está expresamente previsto en el artículo 534, en concordada relación con el 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 519: Comete de delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.


Y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 551. El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis a diez años.

El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, está expresamente y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 509: serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligares a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.

Con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 6, 10 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone lo siguiente:

Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
6. haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios.
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
15. ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aprovechen de ellas.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada penas de dos a diez años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 18de agostode 2016…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Este Ministerio Público Militar en fecha 09 de setiembre del año 2016 solicitó ante ese Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual esta Representación Fiscal le sigue Investigación Penal Militar N° FM35-021-16, siendo acordada esa solicitud por el titular de ese Despacho Judicial, librando la respectiva Orden de Aprehensión…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de uno a diez años, según lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado Tropa Profesional, son los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales atentan contra los pilares fundamentales en que se basa la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 09 de septiembre del 2016, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las a gravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Milita....”.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”,se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.



QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Solicitó el Defensor Público Militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad del ciudadanoSargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, por considerar, en su criterio, que “…puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, ya que en ningún momento ha querido irse del país y la fiscalía no puede justificar la privativa en que sus compañeros de la fuerza de tarea se van a Lara, ya que él es Tropa de la Fuerza Armada aquí o en cualquier otra parte del país, no existe presunción de fuga, su esposa acaba de dar a luz, tiene residencia fija, no va a obstaculizar la investigación, es cierto que su batallón se devuelve a Lara pero estamos en fase de investigación y él puede someterse al proceso en Libertad, en consecuencia solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidoSargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesalesque conforman la presente causa, elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado tropa profesional en los hechos que dieron origen a la presente causa, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSON DUÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio; en consecuencia RATIFICA ORDEN DE APREHENSION Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”. SEGUNDO: SEDECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Sargento Segundo IVAN JAVIER RODRIGUEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.532, plaza del 621 BATALLON DDE Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. JUAN JOSE BUJANDA”, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto ene le artículo 519 y sancionado en el artículo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SEDECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Teniente Coronel EDGAR PAUL JONES BALLEN, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese. EL JUEZ MILITAR SUPLENTE, (FDO) JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA, CORONEL.LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.