REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMÍREZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADO: ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA”, y VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA: FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 210.517, y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 129.546
SECRETARIO JUDICIAL ACC:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO JOSÉ HERNANADEZ NEGRETE
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-129-2014
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, viernes 09 de septiembre de 2016, siendo las 11:50 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación del ciudadano imputado ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, a título de autor, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justica Militar; y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMIREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, el imputado ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, debidamente asistido por sus Abogados Defensores FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.023, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 210.517, y DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.024, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 129.546. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 06 de septiembre de 2016, se ejecutó la detención del procesado. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Quien procede, TENIENTE DE NAVÍO LINDA AMOR RAMIREZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, sobre quien recae una Orden de Aprehensión de fecha 06/05/2014, acordada por este digno Tribunal Militar Decimo de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, a título de autor, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justica Militar; y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; de acuerdo a los siguientes argumentos: PRIMERO: Por los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas, en la Sub-estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde Sustrajeron Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno. En donde se encontraban de servicio los ciudadanos : Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; (…)”. SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013; y solicitar de ese Despacho a su digno cargo en relación a los hechos expuestos e investigados, requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos. TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013; es autor uno de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se adjudican configuran la comisión de delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el Ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, es autor de los delitos militares precalificados. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que el Ciudadano imputado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares precalificados; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos Estado Zulia, es Fronterizo con la República de Colombia. Y como se evidencia que fue a través de una orden de aprehensión que se pudo traer al presente proceso. 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Abogado DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.024, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 129.546, quien expuso: “Buenos tardes leídas las actas y analizadas las mismas, esta defensa considera y solicita el diferimiento de la presente audiencia, ya que esta defensa debe imponerse de los actas que le imputan, esta defensa no tiene elementos para ejercer correctamente la defensa, evidentemente existe una orden de aprehensión, pero no tenemos elementos de convicción para vincular a mi defendido con los hechos expuestos por el ministerio publico militar, debiendo tener los elementos de convicción en esta audiencia, y saber quién lo hizo y como fue, no existe una cadena de custodia o acta policial, a lo fines de garantizar el derecho a la defensa y la garantía con la cual debe contar el ministerio público, es por ello que ratifico el diferimiento del presente acto, hasta que el ministerio público presente las actas, y mientras tanto solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo ciudadano Juez…”. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar pasa a decidir en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; “ATAQUE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502, a título de autor, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justica Militar; y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Para lo cual se ordena al Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinentes. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada Abogado DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en cuanto a imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada Abogado DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, en cuanto a diferir la presente audiencia de presentación, por cuanto el tribunal considera que se encuentra acreditados los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente expuestos por el Ministerio Publico Militar, y en virtud a la actitud contumaz y rebelde presentada por mencionado imputado, quien tiene orden de aprehensión de fecha 06 de mayo de 2014. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.001.013, para lo cual se comisiona al Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la expedición de Copias solicitadas por la defensa y fiscalía militar. NOVENO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 13:30 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL FISCAL MILITAR, LA DEFENSA PRIVADA,
LINDA AMOR RAMIREZ FREDDY JOSÉ GALVIS MARQUEZ
TENIENTE DE NAVIO ABOGADO
LA DEFENSA PRIVADA, EL IMPUTADO,
DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE ALBERTO MANUEL RUIZ SAN JUAN
ABOGADO C.I. Nº V-13.001.013
P.I. P.D.
EL SECRETARIO,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÌAZ
PRIMER TENIENTE
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO OSORIO JARAMILLO
SARGENTO MAYOR DE TERCERA