REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha sábado 03 de septiembre de 2016, en la que se encontraban presentes; el Teniente Edgar José González González, Fiscal Militar con Competencia Nacional, el Teniente Editson José Piña, Defensor Público Militar y el imputado Sargento Primero Ricardo José Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado y a su defensa, decretando este órgano jurisdiccional; Medida Preventiva Privativa de Libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Sargento Primero Ricardo José Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, Estado Civil: Soltero, nacionalidad: Venezolano, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Teniente Fernando José Cabrera Landaeta”, con sede en la Población de Pijiguaos, Estado Bolívar, domiciliado: en Casa San Vicente, Calle Campesina N° 18, Maracay Estado Aragua, Teléfono 0243-2372939, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Militar Activo, debidamente asistido por el Teniente Editson José Piña, Defensor Público Militar, y a quien se le imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El ciudadano Teniente Edgar José González González, Fiscal Militar con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario, Igualmente solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, quien es plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Teniente Fernando José Cabrera Landaeta”, con sede en la Población de Pijiguaos, Estado Bolívar, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los Artículos 512, Ordinal 1°concatenado con el artículo 513, Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar procede a imputar en este acto al Sargento Primero Ricardo José Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida privativa preventiva judicial de libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.
El imputado Sargento Primero Ricardo José Betancourt, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaban declarar y el imputado respondió:
“…me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo…”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra al ciudadano Teniente Editson José Piña, Defensor Público Militar, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tardes representante de la vindicta Pública Militar, buenas tardes a todos los presentes en esta audiencia de presentación. Esta defensa actuando en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, y actuando en nombre de los poderes conferido por la constitución y demás leyes se opone a la solitud fiscal atendiendo a lo establecido en el art. 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a lo que es la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. E igualmente solicito se ha declarado con lugar la inadmisibilidad del delito de Desobediencia en contra de mi defendido, puesto que en la presente solicitud fiscal no están lleno los extremos de ley, ni existe todos los elementos de convicción que permitan acreditar o presumir el presente delito a mi defendido. ahora bien igualmente solito sea declarada con lugar una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en el ordinal 3 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente investigación no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación en virtud del arraigo que mi defendido tiene en el país y compromiso en no interrumpir ni alterar pruebas de la presente investigación en pro de lograr una tutela judicial efectiva, y a su vez solicito que se me declare con lugar solicitud de copia simple de la presente audiencia es todo ciudadano Juez, es todo…”
Este Órgano Jurisdiccional observa:
El Ministerio Publico señalo en su escrito de presentación:
“Ahora bien ciudadano juez, este profesional hoy aprehendido por insubordinación, en fecha 26 de agosto del 2016, fue designado para cumplir la misión de jefe de puesto militar de Desarrollo Endógeno de “Tierra Blanca”, cuya orden recibió sin negarse, ya que suscribió la hoja de comisión, sin embargo llegado el momento de embarcarse para el mencionado puesto no lo realizó, configurándose la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, toda vez que este no se rehusó a cumplir la orden, la acepto, pero no la cumplió, hecho que origino, que el comando de la Unidad solicitara una investigación penal con fecha anterior”.
Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar establece que el imputado de autos, fue aprehendido por la presunta Comisión del Delito Militar de Insubordinación, y que anterior a este hecho ocurrió otro hecho que origino la orden de investigación penal por el delito de Desobediencia y de las actas procesales se desprende que los hechos que originaron la presente investigación, y presentación del imputado, es la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación, no existiendo todos los elementos de convicción que permitan acreditar o presumir en el presente caso que en la fecha de la aprehensión se haya originado la presunta comisión de Desobediencia, por lo que considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos de ley, en relación a este último Delito, por lo que se Declara sin Lugar la pre-calificación jurídica del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el Procedimiento Ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…En fecha 02 de Septiembre de 2016, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica por parte del ciudadano CNEL. MORALES GUERRERO ELIECER EDMUNDO C.I 11.506.126 Comandante del 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE. FERNANDO JOSE CABRERA LANDAETA”, con sede en población de Los Pijiguaos, Estado Bolívar, informando sobre la aprehensión del ciudadano: SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.112.490, por su presunta participación en la comisión de hechos que pudiesen revestir carácter penal militar, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda vez que, en fecha 01 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 20:47 horas, cuando se llevaba a cabo reunión en el Comedor Oficiales de la sede del 533 B.I.S “Tte. Fernando José Cabrera Landaeta” ubicado en los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Campamento Norte de C.V.G. Bauxilum, contando con la asistencia de los profesionales adscritos a esta Unidad Táctica, el CORONEL MORALES GUERRERO ELIECER EDMUNDO, Primer Comandante de prenombrada unidad, le dio la orden directa y verbal al SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad nro. V-19.112.490, que cumpliría funciones de Jefe del Puesto de Desarrollo Endógeno “Caño Colorado” ubicado en mencionada población, respondiendo con actitud de insubordinación que no que él no iba a ir debido a que él era antiguo y diciendo que enviaran a otro sargento, cabe mencionar que el mencionado Oficial Superior hizo del conocimiento vía telefónica a esta Fiscalía Militar 44, del acto flagrante, por lo que se giraron instrucciones de realizar las actuaciones correspondiente y remitirla a este Despacho Fiscal... “
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos investigados por la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional en la presente causa, dieron origen a la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que es procedente calificar como delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 03 de septiembre de 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó al ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, y como se refleja en las actas procesales, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, quien es plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Teniente Fernando José Cabrera Landaeta”, con sede en la Población de Pijiguaos, Estado Bolívar, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los Artículos 512, Ordinal 1°concatenado con el artículo 513, Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado 519 concatenado con el 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando : “…En fecha 02 de Septiembre de 2016, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica por parte del ciudadano CNEL. MORALES GUERRERO ELIECER EDMUNDO C.I 11.506.126 Comandante del 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE. FERNANDO JOSE CABRERA LANDAETA”, con sede en población de Los Pijiguaos, Estado Bolívar, informando sobre la aprehensión del ciudadano: SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.112.490, por su presunta participación en la comisión de hechos que pudiesen revestir carácter penal militar, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda vez que, en fecha 01 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 20:47 horas, cuando se llevaba a cabo reunión en el Comedor Oficiales de la sede del 533 B.I.S “Tte. Fernando José Cabrera Landaeta” ubicado en los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, Campamento Norte de C.V.G. Bauxilum, contando con la asistencia de los profesionales adscritos a esta Unidad Táctica, el CORONEL MORALES GUERRERO ELIECER EDMUNDO, Primer Comandante de prenombrada unidad, le dio la orden directa y verbal al SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad nro. V-19.112.490, que cumpliría funciones de Jefe del Puesto de Desarrollo Endógeno “Caño Colorado” ubicado en mencionada población, respondiendo con actitud de insubordinación que no que él no iba a ir debido a que él era antiguo y diciendo que enviaran a otro sargento, cabe mencionar que el mencionado Oficial Superior hizo del conocimiento vía telefónica a esta Fiscalía Militar 44, del acto flagrante, por lo que se giraron instrucciones de realizar las actuaciones correspondiente y remitirla a este Despacho Fiscal…. “
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece medida preventiva privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; y la conducta pre delictual del imputado de autos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero y quinto del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
“…Lo que aunado a la magnitud del daño causado, cuya conducta resquebraja en su totalidad las bases fundamentales de nuestra institución, donde la actitud desafiante y la resistencia al cumplimiento de las ordenes privilegia la indisciplina en cualquier unidad. En cuanto al comportamiento del aprehendido el cual se puede acreditar de cualquier forma idónea, según los prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido el más acertado ya que en fecha anterior desobedeció una orden del comando, lo que lo hace reincidente en la conducta delictual del imputado, ya que en fecha 22 de agosto del 2016, fue nombrado como profesional a cumplir la misión como comandante del PUESTO DE DESARROLLO ENDÓGENO, “Tierra Blanca”, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con la finalidad de prestar seguridad al Puesto, además de realizar labores de inteligencia para descartar la presencia de elementos generadores de violencia, siendo en fecha 26 de agosto del 2016, cuando se le entrega la Hoja de Comisión, la cual suscribe dándose por enterado de la orden que debía cumplir, siendo en esta misma fecha que no se embarca en la comisión de relevo al puesto al cual fue designado…”
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Asimismo se determina en las actas que el imputado de autos, es un Profesional Militar, que se encuentra en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometerse este hecho punible de carácter penal militar, implica que se vulneren estas bases sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones, igualmente se desprende de las actas procesales la conducta predelictual del imputado de autos al obviar las designaciones, órdenes expresas, y establecidas por su Comandante de Unidad, que atenta con el buen funcionamiento de la Institución Armada, y de lo más insignes principios para su mantenimiento en el tiempo, como lo reza la Constitución de la República Bolivariana como lo es Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, mal podría permitirse este gran daño causado, en donde se juega el rol importante de garantizar la independencia y soberanía de la nación si sus principios rectores son vulnerados.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 en sus numerales tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del imputado SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, por la presunta comisión del Delito Militar INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, por la presunta comisión del Delito Militar INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinal 1 concatenado con el articulo 513 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490.
Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito militar de Insubordinación y al estar en presencia de la comisión de un delito grave,
por la magnitud de daño causado, y la conducta pre delictual del imputado, ya que es un delitos que atentan contra los deberes y el honor militar. Violando de esta manera una norma de rango Constitucional, prevista en el artículo 328 de nuestra Carta Magna, donde esta reflejados los Pilares sobre los cuales descansa nuestra Institución, como lo son la Disciplina, la Obediencia y Subordinación, entendiendo por Subordinación, el sometimiento a las órdenes de los superiores, principios rectores sobre los cuales se sustenta esta Organización Castrense, y se constituyen como pilares fundamentales, propios de la Institución y que con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO RICARDO JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 19.112.490, se vulnerarían las leyes y reglamentos militares, trayendo como consecuencia que se vea reflejado en la conducta del resto de los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, lo cual atenta con la Disciplina como principio rector, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado y la conducta pre delictual por parte del Profesional Militar imputado en la presente causa, implicaría que se quebranten los principios rectores sobre los cuales se sustenta nuestra Institución, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. ASÍ SE DECIDE.