REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE PUERTO AYACUCHO
26 de septiembre de 2016.
CAUSA CJPM-TM8C-036-2016.
FM40-014-2012
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 391-2016 de fecha 09 de agosto de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, en el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM40-014-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de naturaleza penal militar como lo es el de: “Contra la Administración Militar” previsto y sancionado en el título III, Capitulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Ciudadano Juez Militar de Control, los hechos objeto de esta investigación están enmarcados dentro del siguiente contexto: “…En fecha 23 de Abril de 2012, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 1925, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA JESUS MANUEL ZAMBRANO MATA, Comandante de la 52 Brigada de la Infantería de Selva y Guarnición Militar (para la época) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en relación a los hechos ocurridos en el Puesto Naval AF “Clemente Maldonado” ubicado en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, unidad adscrita a la Séptima Brigada de Marina Fluvial G/B “Franz Risquez Iribarren” por la presunta incongruencia en los registro de combustible y comercialización no autorizada, donde pudieren estar involucrados personas militares pertenecientes a dicha unidad militar procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM40-014-2012. Del expediente administrativo de fecha 14 de Enero de 2012, N° 0001/12, realizado por el comando de la unidad se desprende que el Teniente De Fragata Miguel Polanco Villegas, salió de permiso navideño el día 14 de diciembre del año 2011, haciendo entrega del Puesto Naval AF Clemente Maldonado al Teniente de Fragata Francisco López González, hasta la finalización del permiso navideño el día 28 de diciembre del mismo año, una vez llegada la fecha del culmino del permiso el Teniente de Fragata Francisco López González, efectuó la entrega del puesto naval al Teniente De Fragata Miguel Polanco Villegas, durante la entrega le dan la orden verbal a los Sargentos Jhon Acosta Quintero y al Sargento Marcos Gallardo de pasar revista a los tanques de combustible para realizar la entrega de los mismo, quedando ambos sargentos de conformidad verbal de la cantidad que se encontraba en los diferentes tanques, posteriormente el Teniente De Fragata Miguel Polanco Villegas, ordena al Sargento Primero Marcos Gallardo Rodríguez que efectuara un chequeo a los tanques de almacenamiento de combustible para realizar la rendición mensual, donde reflejo una cantidad de 12.000 litros de combustible faltante. Ahora bien, en vista a lo antes citado, si bien es cierto las circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes, partes postales y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado Velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar “dual” en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna. Esta Fiscalía Militar en virtud que existía duda razonable en relación a los hechos antes planteados y en vista que no se tenía para el momento otros elementos de convicción necesarios, ya que los tanques donde se depositan el combustible no cuenta con aparato de medición donde se pueda decir con exactitud la cantidad correcta del combustible allí depositado, aunado a estas incertidumbre este despacho fiscal mediante oficio N° 12-315 de fecha 27 de junio de 2012, solicita al comando de la unidad copia certificada del acta de entrega del puesto naval para verificar con claridad la cantidad de combustible entregada y faltante, donde posteriormente en fecha 04 de agosto de 2012 acusa recibo del oficio antes descrito informando que la mencionada acta de entrega no se realizo en el momento del relevo de servicio navideño y que solo se realiza tal documentación solo cuando se hace entrega del puesto naval, ahora bien antes esta situación es más dificultoso esclarecer si hubo en realidad la falta o no de la cantidad de combustible que el informe administrativo menciona, y donde para la presente fecha se hace imposible incorporar nuevos elemento en la presente investigación por lo que no se precisó fehacientemente con exactitud la responsabilidad penal; motivo este por el cual esta Fiscalía Militar actuando de buena fe, y aplicando los principios de Equidad, Objetividad e Imparcialidad. Solicita el sobreseimiento de la presente causa...” (Sic).
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..”. El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”. En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Humberto Becerra C. En su obra “El Sobreseimiento En El Proceso Penal Venezolano”, nos orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“…Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa...”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en relación a la presunta comisión del Delito Militar de naturaleza penal militar como lo es el de: “Contra la Administración Militar” previsto y sancionado en el título III, Capitulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar; también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico fundar su respectiva acusación, por el presunto cometimiento del delito militar, por el cual se le apertura la investigación penal militar; y al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las actividades respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico presentar como acto conclusivo una acusación, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de naturaleza penal militar como lo es el de: “Contra la Administración Militar” previsto y sancionado en el título III, Capitulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.