REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha sábado 10 de septiembre de 2016, en la que se encontraban presentes; el Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, Milagros Valentina García Meza, Lorena Josefina Firera Morales, Wilmer José Quintana, Carlos A. García M y José Ángel García Meza, Defensores Privados y los imputados Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados y a su defensa, decretando este Órgano Jurisdiccional; Medida Preventiva Privativa de Libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Henry Leobaldo López Luces, y Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la imputada Carmen Lucila García de López, por estar presuntamente incursos en los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Los imputados Carmen Lucila García De López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691, Estado Civil: Casada, nacionalidad: Venezolana, domiciliada: En el Conjunto Residencial Llano Alto, específicamente en la Calle Orinoco, frente a la Redoma Cruce con el Acceso Principal a dicha Urbanización, Casa Nº 448, San Fernando, Estado Apure, Teléfono 0414-4539203, de 60 años de edad, Profesión u oficio: Odontólogo y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, Estado Civil: Casado, nacionalidad: Venezolano, Domiciliado: En el Conjunto Residencial Llano Alto, específicamente en la Calle Orinoco, frente a la Redoma Cruce con el Acceso Principal de dicha Urbanización, Casa Nº 448, San Fernando, Estado Apure, Teléfono 0416-5470463, de 63 años de edad, Profesión u oficio: ingeniero y Debidamente asistidos por los Drs. Milagros Valentina García Meza, Lorena Josefina Firera Morales, Wilmer José Quintana, Carlos A. García M y José Ángel García Meza, Defensores Privados y a quienes se le imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de Militar, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El ciudadano Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.142.691, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar y DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 39, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 123, DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a su vez sea tomado como formal ACTO DE IMPUTACIÓN los delitos antes precalificados.…”
Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar procede a imputar en este acto a los ciudadanos Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, por estar presuntamente incursos en los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS CARMEN LUCILA GARCÍA DE LÓPEZ Y HENRY LEOBALDO LÓPEZ LUCES Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.
Los imputados Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, a quienes se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle por separados, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó a los imputados por separados, si deseaban declarar y primero la ciudadana CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ respondió:
“…Si y por consiguiente expuso: Buenas Tardes a todos, ingreso en la Fuerza Armada en el año Julio 1986 componente ejército, arma sanidad ocupando el tercer lugar de la lista de ascenso posteriormente en el año julio 1992, por motivo de salud me retiro en septiembre de 1993, yo entregue todo las prendas militares y entregue todo y esa dos guerrera que aparecen hay intente entregarla en la Zodi y fue un acto de olvido y me siento militar y no me he vestido de militar y he usado títulos militares, resulta que en el recorrido con oficiales del ejército fui asignada en el Batallón de Selva y ejercí en la batería de mortero del ejército en Puerto Ayacucho, después de un ejercicio de tiro y me regalo la caja y esas vainas, es todo…” Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publio Militar para que realizara una serie de preguntas: ¿Diga usted en qué fecha le fue otorgada la bajo? Respondió: “…septiembre de 1993…” ¿Diga usted si tenía conocimiento de lo que tenía usted en su casa? Respondió: “…si mi esposo empezó a practicar tiro en Puerto Ayacucho y también participo con la Fuerza Armada y fue instructor en la Fuerza Armada y recolectaba las vaina en los campeonatos…” ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: “…a la odontología…” ¿Diga usted si tiene conocimiento a que se dedica su esposo? Respondió: “…si se dedica al tipo deportivo…” ¿Diga usted si sus esposo está autorizado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para realizar este tipo de actividad? Respondió: “…no recuerdo…”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al Defensor Privado para que realizara una serie de preguntas: ¿diga usted si ese material servía? Respondió: “…estaba vacía…” ¿Diga usted si usaba prendas militares? Respondió: “…no…” ¿Diga usted si recarga proyectiles? Respondió: “…no…” ¿Diga usted a que se refiere a las vainas? Respondió: “…estaban vacía y lo utilizaba como adorno en mi casa…”. Posteriormente al cedérsele la palabra al segundo imputado ciudadano HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES respondió:
“…Si y por consiguiente expuso: Buenas Tardes a todos, mis comienzo fue en el Batallón de Urdaneta y mi esposa era odontóloga del Hospital Militar y me fui incentivando en el tiro y dure 3 a 5 años Polo Central, pase a recorrido de tiro y me inicio a la recarga y las vainas y los cartuchos que recargo 9 milímetros, me dedique a practicar el tiro y me incentive a la recarga y recolectaba cartuchos, y no recargaba armas largas y asistí a Torneo Nacionales y esa sudadera la guardaba cuando iba las competencia y decía Juez y la palabra correcta era Arbitro y Ranger, recolecte el día del ejército y el día de la armada, no recargaba esos cartuchos para nada malo, usurpación d prendas militares nada que ver y con respecto a la maquina era una grande y mediana eran armas desarmada era para modificar el arma y no estoy autorizado a fabricar armas, es todo…”. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publio Militar para que realizara una serie de preguntas: ¿Diga usted a que se dedica en este momento? Respondió: “…ingeniero mecánico…” ¿Diga usted si tiene capacidad de cargar cartuchos? Respondió: “…si…” ¿Diga usted que capacidad de recarga? Respondió: “…a 1500 diarias hacia recarga prácticas de tiro nada más…” ¿Diga usted si tiene autorización? Respondió: “…no estaba en trámite…” ¿Diga usted conocimiento entre los materiales encontrado vaina de mortero? Respondió: “…si me lo regalaban en la competencia…” ¿Diga usted si las cuatros prensa utilizada para recargar cartuchos funcionaba? Respondió: “…las dos grandes si estaba operativa nada más…” ¿Diga usted si en lugar momento ha sido contactado por grupos violentos? Respondió: “…si en Puerto Ayacucho y le dije que no…”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al Defensor Privado para que realizara una serie de preguntas: ¿Diga usted si esas máquinas se puede utilizar para fabricar Armas? Respondió: “…no solo recarga…” ¿Diga usted que tiempo tiene en la práctica de tiro? Respondió: “…25 años…” ¿Diga usted si alguien trabajaba con usted? Respondió: “…eran esa recarga personal…”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra a la ABOGADA JOSEFINA FIRERA MORALES, Defensora Privada, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, no oponemos a la pre-calificación Jurídica por parte del Ministerio Público Militar en el Delito Militar de Uso Indebido de Prendas Militares y Títulos Militares, mi defendida no estaba Usando Prendas Militares y manifestó que tenía dos guerrera y Con respecto al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de qué manera mi defendida y no individualiza los delitos y como se inicia la investigación, investiga con una Orden de Allanamiento y Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y de la Fabricación Ilícita de Armas de Fuegos y Municiones lo hemos escuchados en la sala de audiencia que no fabrica armas, mi defendida manifestó que fue militar y no practica tiro y no fabrica máquinas de este tipo es solo asimilada y no alego si quería una Privativa, cual es la delincuencia organizada donde está el grupo para delinquir y considero que mi defendida no es autora ni cómplice y pido libertad plena de la misma, es todo.…” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO WILMER JOSÉ QUINTANA, Defensor Privado, quien expuso: “…Buenas tardes a todos, la obediencia debe de existir y se deben respecto, el Ministerio Publico traen actos en flagrancia o no, el Ministerio Publico hizo en forma general el delito y no hizo entrega de su uniforme y no se sabe quién es quién si usa o fabrica y nos vamos a oponer al Ministerio Publico Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, tiene que fabricar armas de fuegos y no dice la ley municiones, yo considero que el Ministerio Publico no fue enfático en la ley en el artículo 118, el obtenía los casquillo cuando iba a los eventos de campeonato y las maquinas son para recargar cartuchos y mi defendido no tenía el permiso establecido para recargar esos cartuchos, la pre-calificación jurídica Ley para el desarme Control de Armas y Municiones en su artículo 118, tenía que ser aprendido uniformado y no estaban uniformados y solicito que esa precalificación sea desestimada, para que la sustracción tenga efecto si lo sacado de un batallón tal y pido que desestime el delito de sustracción y solicito la libertad de restricción y una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y le consigno certificados de mi defendido que participo en Campeonatos de tiro, el ministerio público tiene que fundamentar la obstaculización y son personas honorables, en virtud de eso quiero a bien la conducta de la ciudadana Carmen Lucia no se encuadra y Henry López si ha recargado cartuchos y la medida de presentación para que mi defendió sea juzgado en Libertad, es todo…”.
Este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código…”
Se puede observar que la Normativa Castrense es clara al establecer, que el enjuiciamiento militar puede proceder por la comisión de hechos tipificado en el referido cuerpo legal como delito, independientemente de quien ejecute el hecho punible sea o no militar o civil.
Artículo 7: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”
Contempla la competencia de los Tribunales Militares, a los fines de determinar la responsabilidad Penal Militar, por la comisión de hechos tipificados como delitos militares, independientemente del lugar en el cual se haya cometido el hecho punible que la genere.
Artículo123.La jurisdicción penal militar comprende… 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares.
En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 02 de junio de 2005 clasifico los Delitos Militares, en tal sentido estableció:
“...El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”. Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza Troconis, Merkel, Garruad, etc.), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes.…”
Se puede apreciar una vez analizada la norma antes descrita y los hechos objeto a estudio en el presente caso y con relación, a la última precalificación de los hechos como delitos de leyes especiales, considera este juzgador, los mismos no revisten Carácter Penal Militar tal como lo establece la norma constitucional y la norma adjetiva penal en donde la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, entendiéndose los establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que la pre calificación jurídica de los hechos en los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no son configurados como Delito de Naturaleza Militar es decir establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar para que pueden ser ventilados por la Jurisdicción Penal Militar.
Por lo que considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos de ley, en relación a los delitos de DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 123 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo que se Declara sin Lugar su pre-calificación jurídica en contra de los imputados Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250. ASI SE DECLARA.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el Procedimiento Ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…En fecha 06 de Septiembre del 2016, comparecieron por ante este despacho Fiscal, los siguiente funcionarios militares: TENIENTE CESAR AUGUSTO PINTO, SM/3RA CHARLI PAUL BOLÍVAR, S/1RO QUINTO QUERALES LUIS, Adscrito al Comando de Zodi N° 31 Apure. quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, Numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas “En esta misma fecha siendo las 17:00 horas de la tarde, se dirigieron hacia la residencia antes descrita con la finalidad de hacer el allanamiento a dicha morada, una vez llegado al sitio se percataron que en dicha morada no se encontraba habitada por ninguna persona, donde realizaron una inspección ocular minuciosa en dicho sectores de la propiedad, donde pudieron observar que en una ventada de la parte trasera de la vivienda un material de armería, como prensa de recargar munición, ya que no se encontraba ninguna persona en la vivienda optaron a romper la ventana, donde se encontraba dicho material, al momento de proceder a romper dicha ventana, se apersono una ciudadana: GARCÍA DE LÓPEZ CARMEN LUCILA, quien se identificó como Capitán (R) del Ejército y ser propietaria del inmueble a quien se le informo y se le mostro la orden de allanamiento para luego acceder a dicha vivienda, una vez en el lugar, con los (Testigos) José Wilfredo Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N°4.142.211, Milagros Valentina García Meza, Titular de la Cedula de Identidad N°10.624.215. procedieron a verificar el material que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, donde se le solicito a la ciudadana documentos de dicho material encontrado la misma manifestó que según el material era propiedad de su esposo que el mismo era aficionado al deporte de tiro, una vez verificado el material se procedió a incautar dicho material, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se apersono el ciudadano: LÓPEZ LUCES HENRY LEOBALDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.688.250. Quien manifestó ser el propietario de todo el material encontrado en la habitación de dicha vivienda, los mismos quedaron retenidos con el material, que se especifica a continuación: 1) 88 Dianascos, 2) 02 Guerreras camufladas, 3) 01 Sudadera del ejercito color negra, 4) 06 Detonantes calibre 15, 5) 01 Vaina de mortero 105 milímetros, 6) 01 vaina de mortero 40 milímetros, 7) 01 teléfono de casa Panasonic, 8) 01 tonel recargable marca Panasonic, 9) 01 juego de prensa de tres piezas anaranjadas, 10) 01 mechurrio eléctrico para derretir pólvora, 11) Dillon precisión eléctrico de pólvora color azul, 12) 01 Estante de dos tablas, 13) 01 estante de dos tablas con prensa, 14) 01 prensa n°001, 15) 01 laserborsighter, 16) 22 Dispensadores barritas de metal, 17) 07 tubos de plástico transparente, 18) 02 Brochas y un rodillo con 01 batea, 19) 05 Precintos, 20) 01 prensa color verde, 21) 01 Sostenedor de arma negro, 22) 01 molde con cacha madera, 23) 03 Martillo uno cacha madera y otro cacha plástico verde, 24) 02 Puntero cacha de madera, 25) 01 prensa roja con palanca de madera, 26) 01 baqueta parce limpiar, 27) 49 llaves de presión, 28) 01 llave de presión de metal, 29) 01 puntero en caja naranja , 30) 20 recargadores portátiles caja roja, 31) 01 juego de destornillador marca cascabel aguaripa, 32) 06 dados en caja, 33) 01 apoyo maquina negra, 34) 02 punteros, 35) 03 dispensadores en bolsas transparente, 36) sostenedor negro de arma de tres piezas, 37) maletín negro contentivo de 23 destornilladores, 03 piquetes, 07 dados, 01 lima, 02 destornillador en forma de L, 01 destornillador eléctrico. 38) 02 grapadoras 01 de tapicería y 01 de oficina, 39) cajas de herramientas varias, 40) 06 dados, 41) 04 prensas grandes azules, 42) 03 martillos, 43) cajas negras de artículos de limpieza de armas. 44) 01 equipo médico de tensión, 45) maletín porta armas, 46) caja de herramientas de color negro contentiva de 14 cargadores, 03 cachas 04 cañones 02 rompe llamas, 03 cañones, 04 rompe llamas, 03 miras telescópica y una pistola colt series tocover modelo 9mm, 47) 01 pote de pólvora 48) 03 retardador de arranque , 49) 01 garrafa de pólvora, 50) un pote blanco de pólvora, 51) 01 porta munición, 52) 03 pistoleras negras, 53) cajas azules, 54) 01 caja de todo, 55) 01 caja roja contentiva de herramientas de trabajo, 56) 01 caja contentiva roja de 03 bolsa de bala, 57) 01 caja negra contentiva con material de armería, 58) repuesto de la máquina de pólvora, 59) 01 balance eléctrica de municiones, 60) 01 cajón verde con 4.943 vainas vacías, 61) 01 caja blanca con 190 munición con diferente calibre, 62) plomo, 63) materiales varios, 64) 06 juegos de correas, 65)01 cajón negro grande contentivo de varios bolsas trasparentes contentivo de repuestos para la fabricación de armas, 66) 01 computadora , monitor, CPU, teclado, cornetas y cargador, a quienes una vez siendo las 06:00 horas de la tarde, se les leyeron sus Derechos como Imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos tipificados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Posteriormente le fue notificado al ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL INFANTE, Fiscal Militar 52 con Competencia Nacional, a quien se le informó de los pormenores de los hechos y se apersona al lugar seguidamente ordenando la realización de las respectivas actas y ser remitidas posteriormente a su despacho Fiscal.... “
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos investigados por la Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, en la presente causa, dieron origen a la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que es procedente calificar como delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 10 de septiembre de 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó a los ciudadanos Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el Ministerio Público Militar como se refleja en las actas procesales, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos ciudadanos: HENRY LEOBALDO LOPEZ LUCES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.688.250 y CARMEN LUCILA GARCIA DE LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.142.691, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar… Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando: “…En fecha 06 de Septiembre del 2016, comparecieron por ante este despacho Fiscal, los siguiente funcionarios militares: TENIENTE CESAR AUGUSTO PINTO, SM/3RA CHARLI PAUL BOLÍVAR, S/1RO QUINTO QUERALES LUIS, Adscrito al Comando de Zodi N° 31 Apure. quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, Numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas “En esta misma fecha siendo las 17:00 horas de la tarde, se dirigieron hacia la residencia antes descrita con la finalidad de hacer el allanamiento a dicha morada, una vez llegado al sitio se percataron que en dicha morada no se encontraba habitada por ninguna persona, donde realizaron una inspección ocular minuciosa en dicho sectores de la propiedad, donde pudieron observar que en una ventada de la parte trasera de la vivienda un material de armería, como prensa de recargar munición, ya que no se encontraba ninguna persona en la vivienda optaron a romper la ventana, donde se encontraba dicho material, al momento de proceder a romper dicha ventana, se apersono una ciudadana: GARCÍA DE LÓPEZ CARMEN LUCILA, quien se identificó como Capitán (R) del Ejército y ser propietaria del inmueble a quien se le informo y se le mostro la orden de allanamiento para luego acceder a dicha vivienda, una vez en el lugar , con los (Testigos) José Wilfredo Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N°4.142.211, Milagros Valentina García Meza, Titular de la Cedula de Identidad N°10.624.215. procedieron a verificar el material que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, donde se le solicito a la ciudadana documentos de dicho material encontrado la misma manifestó que según el material era propiedad de su esposo que el mismo era aficionado al deporte de tiro, una vez verificado el material se procedió a incautar dicho material, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se apersono el ciudadano: LÓPEZ LUCES HENRY LEOBALDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.688.250. Quien manifestó ser el propietario de todo el material encontrado en la habitación de dicha vivienda, los mismos quedaron retenidos con el material, que se especifica a continuación: 1) 88 Dianascos, 2) 02 Guerreras camufladas, 3) 01 Sudadera del ejercito color negra, 4) 06 Detonantes calibre 15, 5) 01 Vaina de mortero 105 milímetros, 6) 01 vaina de mortero 40 milímetros, 7) 01 teléfono de casa Panasonic, 8) 01 tonel recargable marca Panasonic, 9) 01 juego de prensa de tres piezas anaranjadas, 10) 01 mechurrio eléctrico para derretir pólvora, 11) Dillon precisión eléctrico de pólvora color azul, 12) 01 Estante de dos tablas, 13) 01 estante de dos tablas con prensa, 14) 01 prensa n°001, 15) 01 laserborsighter, 16) 22 Dispensadores barritas de metal, 17) 07 tubos de plástico transparente, 18) 02 Brochas y un rodillo con 01 batea, 19) 05 Precintos, 20) 01 prensa color verde, 21) 01 Sostenedor de arma negro, 22) 01 molde con cacha madera, 23) 03 Martillo uno cacha madera y otro cacha plástico verde, 24) 02 Puntero cacha de madera, 25) 01 prensa roja con palanca de madera, 26) 01 baqueta parce limpiar, 27) 49 llaves de presión, 28) 01 llave de presión de metal, 29) 01 puntero en caja naranja , 30) 20 recargadores portátiles caja roja, 31) 01 juego de destornillador marca cascabel aguaripa, 32) 06 dados en caja, 33) 01 apoyo maquina negra, 34) 02 punteros, 35) 03 dispensadores en bolsas transparente, 36) sostenedor negro de arma de tres piezas, 37) maletín negro contentivo de 23 destornilladores, 03 piquetes, 07 dados, 01 lima, 02 destornillador en forma de L, 01 destornillador eléctrico. 38) 02 grapadoras 01 de tapicería y 01 de oficina, 39) cajas de herramientas varias, 40) 06 dados, 41) 04 prensas grandes azules, 42) 03 martillos, 43) cajas negras de artículos de limpieza de armas. 44) 01 equipo médico de tensión, 45) maletín porta armas, 46) caja de herramientas de color negro contentiva de 14 cargadores, 03 cachas 04 cañones 02 rompe llamas, 03 cañones, 04 rompe llamas, 03 miras telescópica y una pistola colt series tocover modelo 9mm, 47) 01 pote de pólvora 48) 03 retardador de arranque , 49) 01 garrafa de pólvora, 50) un pote blanco de pólvora, 51) 01 porta munición, 52) 03 pistoleras negras, 53) cajas azules, 54) 01 caja de todo, 55) 01 caja roja contentiva de herramientas de trabajo, 56) 01 caja contentiva roja de 03 bolsa de bala, 57) 01 caja negra contentiva con material de armería, 58) repuesto de la máquina de pólvora, 59) 01 balance eléctrica de municiones, 60) 01 cajón verde con 4.943 vainas vacías, 61) 01 caja blanca con 190 munición con diferente calibre, 62) plomo, 63) materiales varios, 64) 06 juegos de correas, 65)01 cajón negro grande contentivo de varios bolsas trasparentes contentivo de repuestos para la fabricación de armas, 66) 01 computadora , monitor, CPU, teclado, cornetas y cargador, a quienes una vez siendo las 06:00 horas de la tarde, se les leyeron sus Derechos como Imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos tipificados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Posteriormente le fue notificado al ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL INFANTE, Fiscal Militar 52 con Competencia Nacional, a quien se le informó de los pormenores de los hechos y se apersona al lugar seguidamente ordenando la realización de las respectivas actas y ser remitidas posteriormente a su despacho Fiscal.... “
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…No se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que los citados ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de carácter Penal Militar…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegar a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado a la Institución Militar; por el imputado de autos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del Artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y peligro de obstaculización. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
“…TERCERO existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud que la magnitud de la pena que se llegare a imponer pasa los 6 años de prisión, ya que la precalificación jurídica a imponer pasa los 10 años. motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados Ciudadanos se encuentra implicado en el hecho antes citado y por último es evidente la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto los ciudadanos han tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos o presuntos implicados en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia.…”
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Con respecto al artículo 237 numeral 2: Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos a los imputados de autos, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia del presunto cometimiento del delito de Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años; lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los extremos de este numeral. Ahora bien respecto al artículo 237 numeral 3 ejusdem: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los imputados de autos, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la destinación que se pretendía dar a armas; municiones y demás material incautado en la investigación, en manos de personas desconocidas y ajenas a las funciones militares y que vulnerarían posiblemente la seguridad de personas e instituciones públicas o privadas venezolanas.
Con respecto al artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: en este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES por parte de los imputados de autos, en grado de autor, el cual actuó al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, que fueron señaladas por el propio imputado en la audiencia de presentación, que guardan relación con el presente hecho; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Este Tribunal Militar hace la consideración en el presente caso que es menester, observar el grado de participación por parte de los imputados de autos, aun cuando nos encontramos en la etapa de investigación, se desprende de las actas procesales que es necesario observar la conducta desplegada por parte de la ciudadana Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691, que contraria la del ciudadano Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículo 236 y 237 en sus numerales tercero y cuarto, y 238 en sus numerales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta en audiencia por la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales tercero y cuarto, y 238 en sus numerales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia con respecto a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, considera este juzgado aun cuando en el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, en contra del imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, que al estar en presencia de la comisión de un delito grave, por la posible pena que llegase a imponerse en este caso y por la magnitud de daño causado, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 en sus numerales tercero y cuarto, y 238 en sus numerales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado Henry Leobaldo López Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.688.250, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Plena imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691.
Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, dicho precepto reafirma el estado de libertad durante el proceso donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. En tal sentido luego de analizada la presente causa considera esta Juzgador que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden garantizar las resultas del proceso en lo respecta a la ciudadana Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva De Libertad de la imputada Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Carmen Lucila García de López, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.142.691 y en su defecto se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, por encontrarse presuntamente incursa en los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y USO INDEBIDO DE CONDECORACION, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES a tal efecto se decreta la Medida Cautelar Prevista: La Ordinal primero, del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria en su propio domicilio, quien para ausentarse del mismo, deberá solicitar el respectivo permiso por ante este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.