REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 08 de septiembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-069-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, en la Causa que se le sigue a los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376, de 27 años de edad, de profesión u oficio odontólogo, soltero; y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280, de 33 años de edad, de profesión u oficio Cirujano Maxilofacial, soltero, hermanos, hijos de José Gregorio Heredia Coroba y de María Zulay Morales de Heredia, ambos con residencia en sector Las Canarias, Urbanización Simón Rodríguez III, casa No. 133, Yaritagua, Estado Yaracuy, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistidos por las abogadas Xenia Marina Morales, titular de la cedula de identidad No. 3.997.532, IPSA No. 28.492, y Obismar Puerta Liscano, titular de la cédula de identidad No. 15.109.459, IPSA No. 126.887; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 05 de septiembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280. Asistieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público Militar, los ciudadanos Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto y el Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Cedido el derecho de palabra al Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar, expuso:
Tal como lo refiere el acta de investigación policial, el día Sábado 03 de Septiembre 2016 siendo las 03:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en el punto de control móvil en Veragacha Sector el Vidrio frente al Punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Edo Lara, se avisto un vehículo en alta velocidad llevándose por delante conos de seguridad haciendo caso omiso a las señas efectuadas por los efectivos que se encontraban en el inicio del punto de control, en ese momento uno de los efectivos el S/2. PARADAS AGUILAR SHMAYKEL, logro comunicarse por medio de silbatos y señas mediante luz de linterna hacia los sargentos que se encontraban en fase intermedia del punto de control como a diez metros aproximadamente, por lo que procedió abordar, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, de conformidad con el Art. 119 del C.O.P.P numeral 5, en ese momento el ciudadano que conducía el vehículo intentaba arrancar, sin embargo el SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, se atravesó en frente y le gritaba que por favor apagara el vehículo, el cual era de color beige y descendiera del mismo, es de hacer mención que en dicho vehículo se encontraban dos personas, conductor y copiloto, en ese momento el copiloto quien vestía camisa color azul, pantalón azul, de piel blanco, contextura normal, desciende del mismo, y se acerca bajo una actitud grotesca, alzando las manos y utilizando un tono de voz elevado, amenazando a la comisión, vociferando que no sabíamos con quién nos estábamos metiendo, en ese momento empujó al SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, es necesario hacer mención que la comisión se encontraba integrada por Ocho (08) efectivos militares de los cuales dos (02) cumplían funciones de seguridad en el inicio del punto de control quienes se encontraban como a diez (10) metros aproximadamente, tres (03) efectivos estaban verificando los pasajeros de una buseta, y al momento de ocurrir los hechos con el ciudadano se encontraban tres (03) efectivos militares presentes, S/A. JIMENEZ BASTIDAS WALTER, SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, S/2. VARGAS ESTARLIN, en ese momento el S/A. JIMENEZ BASTIDAS WALTER, junto con el SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, hicieron uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del C.O.P.P numeral 1, bajo el esfuerzo físico, sin el uso de armas de fuego, logrando neutralizarlo, en ese momento desciende el ciudadano que conducía el vehículo, quien vestía para el momento, camisa tipo chemises color azul y pantalón color gris, el mismo sin mediar palabras se abalanzo hacia el SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, levantándolo y arrojando hacia la calzada, luego el S/A. JIMENEZ BASTIDAS WALTER, sujeta al ciudadano por la espalda momentos en que arrojaba al piso al prenombrado sargento, cabe destacar que el S/2. VARGAS ESTARLIN, no intervino motivado a que se encargó de la custodia del primer individuo quien figuraba como copiloto quien ya se encontraba neutralizado, en ese momento en que el S/A. JIMENEZ BASTIDAS WALTER, sujeta al ciudadano por la espalda, este intenta despojarlo de la pistola de reglamento, siendo infructuosa la acción motivado a que la misma se encontraba sujetada al cordón de vida y quedo sujetada, sin embargo desprendió la pistolera frontal, en vista de la situación los sargento que figuraban como elementos de seguridad y los demás efectivos que se encontraban revisando la buseta permiten que la buseta se retire, para prestar apoyo al evento irregular que se está suscitando, quienes entre todos, logran neutralizar al individuo, luego de esto el SM/2. CARMONA DAZA NAUDY, se revisa haber que lesión o daño sufrió producto de la caída, observando que la pistola de reglamento marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9MM, color negro, serial J26691Z, presenta deterioros en la empuñadora de pistola en el lado derecho, luego el S1 URBINA RODRIGUEZ ISMAEL ANTONIO, les informa que les realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo Nº 191 del C.O.P.P, no sin antes pedirles que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto o material de interés criminalistico, no respondiendo nada, acto seguido el prenombrado sargento les realiza el respectivo cacheo, quien no les incauto objeto o material algún de interés policial, cabe destacar que los ciudadanos de acuerdo a los rasgos fisiológicos se presumen que se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por su fuerte aliento etílico, de igual manera se chequeo el vehículo en el que se trasportaban basados en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un (01) Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR BEIGE, PLACA: AA935DG SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51398V319361, el cual después de una revisión tanto interna como externa, no se encontró elemento o material de interés criminalístico, Seguidamente se procedió a realizar la identificación plena de dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando debidamente identificados el primero de ellos con el nombre: HEREDIA MORALES NESTOR ALEJANDRO titular de la C.I.V 15.501.280 de 33 años de edad de fecha de nacimiento 06/05/1983, quien vestía franela de color azul, mono de color azul y zapatos deportivos de colores gris y rojo el 2) HEREDIA MORALES EDECIO JOSE titular de la C.I.V 18.879.376 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1989, quien vestía chemise color azul, pantalón color gris y zapatos de color marrón. Estos hechos quedan subsumidos en la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito: 1) La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Heredia Morales Edecio José, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.376 y el ciudadano Heredia Morales Néstor Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-15.501280, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime conveniente ese honorable Tribunal de Control. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos: Heredia Morales Edecio José, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.376 y el ciudadano Heredia Morales Néstor Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.280. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez militar instruye a los imputados Edecio José Heredia Morales Y Néstor Alejandro Heredia Morales para que se pongan de pie. Por instrucciones del ciudadano juez militar el secretario judicial procede a leer en voz alta el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toma la palabra el ciudadano juez militar y le explica detalladamente a los imputados el alcance de la norma leída, haciéndoles saber que no están en la obligación de declarar ni a confesarse culpables y si deciden declarar pueden tomarse el tiempo necesario siempre que su declaración sea en relación a los hechos que nos ocupa y que su declaración es un medio para su defensa, sin embargo si no declaran en nada les perjudicará. De igual forma se le hizo saber los derechos que le corresponden de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez militar ordenó quedarse de pie al ciudadano Edecio José Heredia Morales a quien le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar señor juez”. Luego el juez militar ordenó ponerse de pie al imputado Néstor Alejandro Heredia Morales a quien le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar señor juez”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Obismar Puerta Liscano, quien expuso:
“Ellos venían de una celebración y al encontrarse en ese punto de control tuvieron temor por sus vidas porque como sabemos la inseguridad en el país es bastante alta, iban a su residencia porque viven en Yaritagua y agarraron la autopista Cimarrón Andresote, No hubo en este caso el dolo fue algo producto de las circunstancias ya que temieron por sus vidas, pedimos la libertad plena y nos adherimos a la solicitud fiscal, y hacemos una solicitud en cuanto a la salida del país, mis defendidos son médicos en diferentes áreas y por eso viajan por todo el país y fuera del país, ya que asiste a conferencias y eventos relacionados con su profesión, por eso solicito que se tome esto en consideración con respecto a esta medida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
Visto que el Fiscal Militar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus alegatos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
De manera que, se establece que los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280, quedan formalmente imputados por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRACIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, (…)
Así las cosas, de acuerdo a la conceptualización legal y jurisprudencial sobre la flagrancia, observa este tribunal militar que la aprehensión de los imputados se produjo precisamente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron nacimiento al procedimiento, tal como lo refleja el acta de investigación policial No. 0607 que cursa en la causa a los folios nueve (09) al once (11) y a la cual ha hecho referencia el fiscal militar en su exposición, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:
“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la fiscalía militar, es necesario primeramente verificar si están presentes los elementos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido tenemos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, siendo que los imputados de autos han sido formalmente imputados por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que por la data de ocurrencia no se encuentra prescrito. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos responsables en la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, elementos éstos que han sido consignados por la fiscalía militar anexo a su escrito de presentación y que constan en la causa: acta de investigación policial No. 0607 (folio 9 al 11), acta de lectura de derechos de imputados (folios 12 y 14), referencia fotográfica de los daños ocasionados (folios 16 al 18) y cadena de custodia sobre el material de interés criminalistico incautado (folios 19 al 21). 3) Presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso, de peligro de fuga que concatenado con el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que, para este Tribunal Militar, siempre sobre la base de la presunción razonable y centrándonos en esta etapa procesal muy prematura que nos ocupa, a los fines de decidir la solicitud fiscal, hay que entender que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución seria, de mucha responsabilidad, con una misión de mucha trascendencia, tal como se desprende del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus miembros actuamos bajo esas premisas, de allí surgen conductas orientadoras, necesarias para mantener el orden interno, la institucionalidad, a fin de infundir garantías de convivencia común en un ambiente de paz, de tranquilidad y de seguridad. He allí la connotación social y por ende la magnitud del daño, hay que observa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a sus integrantes desplegados en todo el territorio nacional, con seriedad, con respeto, con confianza y con plena convicción que las funciones que cumple son necesarias para preservar la paz, la tranquilidad aspectos fundamentales para percibir el bien común.
Así las cosas, para este Tribunal Militar están colmados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante, y a solicitud de la Fiscalía Militar, siendo titular de la acción penal, en razón del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable satisfacer razonablemente el presente proceso con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, razón por lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal militar y la adhesión que en ese sentido formuló la Defensa Privada y en consecuencia y conforme lo previsto en los numerales 3 y 9 de la norma legal antes referida se imponen a los imputados EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280 las siguientes medidas cautelares: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada 30 días. 2) Evitar la ingestión de bebidas alcohólicas y permanecer en la vía pública bajo estos efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, de esta forma, al imponer dichas medidas no se desvirtúa el principio de inocencia, se asegura la finalidad del proceso en los sucesivos actos con la sujeción de los imputados a objeto de evitar dilaciones indebidas y lograr el fin último de dicho proceso como lo es la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y declara como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputados los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280 por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los ciudadanos EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y la adhesión sobre esta solicitud que formuló la Defensa Privada y en consecuencias y conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los imputados EDECIO JOSE HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376 y NESTOR ALEJANDRO HEREDIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280 las Medidas Cautelares Sustitutivas especificadas en el cuerpo de esta decisión. Se exhorta a la fiscalía militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales y ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR