REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Lunes 05 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-068-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE LIBERTAD PLENA


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha jueves 01 de septiembre de 2016, en la Causa que se le sigue al ciudadano imputado Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, nacionalidad Venezolana, domiciliado en la calle 4 entre 1 y 2 Turen estado Portuguesa, número de teléfono (0256)-514-5613, hijo de Hercelia Jiménez (fallecida) y de José Marchan, de profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, presuntamente incursos en la comisión del delitos militar de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente acompañado y asistido por la abogada Defensora Pública Militar Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó libertad sin restricciones, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 01 de septiembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551. Asistió a la audiencia en representación del Ministerio Público Militar, el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“el día miércoles 31 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, los funcionarios Sargento Primero Duran Piña Mickael Jose, titular de la cedula de identidad Nº V-18.423.329, Sargento Primero Rangel Peroza Jose Antonio, titular de la cedula de identidad NºV-20.668.657 y Sargento Primero Colina Mendoza Jose Daniel, titular de la cedula de identidad NºV-21.055.392 se encontraban de servicio en el Punto de Control G/D Juan Jacinto Lara, Ubicado en el sector Santa Rosa, cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales, donde observaron un vehículo de transporte público, Marca Volvo, Marco Polo, color blanco y multicolor, placas 6021AOV, perteneciente a la Línea Expreso San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez Martínez, titular de la cedula de identidad NºV-17.551.851, Procedente de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, a quien le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que tanto el vehículo y sus ocupantes serian objetos de una revisión minuciosa de conformidad con el articulo 191 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez estacionado el vehículo el Sargento Primero Duran Piña Michael José, procede a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole a las personas descender del vehículo automotor con sus respectivas pertenencias para efectuar una revisión observando a un ciudadano que presentaba las siguientes característica: Contextura delgada, piel morena, de 1,80 mts aproximadamente, pelo negro, de vestimenta camisa beige con el escudo de la Guardia nacional Bolivariana, pantalón marrón, calzado de color negro, (Uniformado de M-4), (procediendo a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cedula de identidad NºV-18.671.551, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 09-12-1986, de veintinueve (29) años de edad, profesión u oficio Militar retirado, Natural de Turen Estado Portuguesa, residenciado en la calle Nº 04 entre AV. 01 Y 02 Sector Centro de Turen Estado Portuguesa, Teléfono:0256-5145613, seguidamente le solicitó mostrar los documentos de identidad, mostrando su cedula de identidad, oficio asignado con el Nº GN:18468 de fecha Caracas: 26 Enero 2015, que refleja sobre una orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (se anexa), constancia de entrega del carnet, signada con el Nº.CG-CP-034/15 de fecha Caracas 09JULIO2015, oficio asignado con el Nº GN:73620 de fecha Caracas: 27 de Enero del 2015, que refleja sobre una notificación donde se ordena separar de la Fuerza Armada Bolivariana por medida disciplinaria; seguidamente trasladaron al ciudadano hasta la sede de esta Unidad, donde el efectivo procedió a realizar chequeo corporal y revisión de su equipaje observando un maletín color negro, con todas sus pertenencias donde se describe: (01) Boina con su escudo, una (01) chaqueta deportiva, un (01) Uniforme de Patriota, un (01) forro de chaleco de color negro, un (01) par de botas de campaña, un (01) par de botas deportivas; seguidamente interrogaron al ciudadano detenido sobre todas las prendas militares manifestando que se encontraba de visita donde sus padre por presentar problema de salud; y se dirigía el ciudadano a Caracas con la finalidad de presentarse en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de concursar para su reingreso a la actividad militar ya que había recibido una llamada y orientación de que el comandante General estaba requiriendo personal para ser adiestrado en ingresar de nuevo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente le realizaron llamado telefónica al Sistema de información Policial (SIPOL-Trujillo), siendo atendidos por la oficial agregado Frank Araujo, titular de la cedula de identidad NºV-19.899.028, funcionario del servicio a quien se le fue suministrado el Numero de cedula de identidad del ciudadano, con la finalidad de verificar si presenta algún tipo de solicitud ante cualquier Organismo de seguridad del Estado, manifestando que se encontraba sin novedad, posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana del día 31 de Agosto del 2016, el Sargento Primero Duran Piña Michael José, procedió de conformidad a lo establecido al artículo Nº 49 #5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal a leerle los Derecho como Imputado al ciudadano; Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.671.551, cabe destacar que en estos momentos el país está pasando por una situación crítica, en cuanto a personas uniformadas por estas circunstancia, los Guardia Nacional comenzaron la investigación, ya se ordenó que se le realicen las experticias a los uniformes que se encontraban en custodia del ciudadano antes señalado. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita: 1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, ya que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 4).Que la presente audiencia sea tomada como acto de imputación formal contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido De Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez”.

Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y le ordenó ponerse de pie. Se instruyó a la Secretaria Auxiliar para que leyera el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el Juez Militar le explicó sobre el acto de imputación realizado por la Fiscalía Militar, así como el alcance del precepto constitucional, resaltando que no estaba obligado a declarar y menos a confesarse culpable y de hacer uso del derecho a declarar, debía considerar que es un medio de defensa pudiendo señalar todo cuanto obre a su favor. De igual forma se le hizo saber que si se abstenía en declarar en nada lo perjudicaría pues es su defensa natural y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le impuso de sus derechos según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No señor juez, no deseo declarar”.

Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Publica Militar, quien expuso:

“… en mi carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551 y escuchado la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esa solicitud debe cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y en este caso no están presentes, la pena a imponer no es de gravedad. Además, si se trata del hecho que hoy había en caracas llamado la toma de caracas, ya eso finalizó sin mayores consecuencias, por todo lo antes planteado solicito: 1) Una medida menos gravosa establecida 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quiere aprovechar el momento para solicitar al ministerio público la práctica de un examen psiquiátrico forense a mi defendido. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el fiscal Militar explano de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido De Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar solo acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y como tal lo declara acto de imputación formal contra el citado ciudadano. Ello en virtud que, ciertamente, de la cadena de custodia se desprende la incautación de uniforme tipo militar de campaña (patriota), de deporte y de interior de cuartel de los que normalmente utiliza la Guardia Nacional Bolivariana y que para el momento de la aprehensión, el imputado vestía éste último uniforme militar señalado. Que de los recaudos que reposan en la Causa se desprenden documentos que certifican que el imputado de autos fue militar en servicio activo de dicho componente y separado del mismo por medida disciplinaria, lo que hace suponer fundadamente que el imputado de autos hacía uso indebido de uniforme militar, circunstancia ésta que deberá establecer definitivamente la fiscalía militar durante esta etapa de investigación.

Quien aquí decide, se aparta de la precalificación jurídica del delito militar de Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar en razón que, el solo hecho del uso indebido de uniformes militares no lleva implícito la usurpación de funciones y de las actas ni los hechos narrados por la fiscalía militar surgen elementos que hagan presumir, en esta etapa prematura, que el imputado haya desplegado alguna conducta que pueda subsumirse en la presunción razonable para mantener dicha precalificación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar, declara acto de imputación formal contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, solo por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRACIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, (…)

Así las cosas, de acuerdo a la conceptualización legal y jurisprudencial sobre la flagrancia, del acta de investigación penal que reposa en la Causa, observa este tribunal militar que la aprehensión del imputado se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento, esto fue a bordo de una unidad de transporte público uniformado de militar, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:

“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto la Medida Judicial de Privación de Libertad y de acuerdo al artículo 236 en sus diferentes numerales aprecia este tribunal militar que, si bien es cierto que sobre la base de la precalificación jurídica acogida por este Tribunal Militar como lo es la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, existe la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que por la data de ocurrencia no se encuentra prescrito; de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar y que rielan en la causa, para este Tribunal Militar son fundados y causan convicción de presunción razonable sobre la autoría, en la comisión del hecho punible; y que, en cuanto al peligro de fuga este Tribunal Militar considera que, tratándose de un ciudadano que, ciertamente estuvo en filas de la Fuerza Armada, quizá no haya tenido conocimiento sobre el impedimento para el uso de estas prendas militares que aún permanecían en su poder. En este sentido para quien aquí decide, tal como lo afirmó la defensa pública militar, no está latente el peligro de fuga, ni por la pena probable a imponer, ni por el daño social causado y menos aún en razón de posibles obstaculizaciones que pudiera ocasionar el imputado Leandro José Marchan Jiménez en la búsqueda de la verdad, razón por lo cual, lo prudente y ajustado a derecho en cuanto a la aplicación rigurosa en la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decretar la libertad sin restricciones para el imputado de autos ciudadano Leandro José Marchan Jiménez. Y así se decide.


En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

De manera que, la reafirmación de la libertad en todo proceso penal debe ser la regla y solo cuando dichas razones estén presentes en determinado caso, es que se hace necesario la aplicación de alguna Medida de Coerción Personal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge solo la precalificación jurídica por el delito militar de Uso Indebido de Uniformes Militares previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia SE DECLARA acto de imputación formal contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Leandro José Marchan Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.671.551, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Uso Indebido De Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena su libertad sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud de la defensa pública militar. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR