REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-072-16

AUTO MOTIVADO
DESETIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 17 de agosto de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita Desestimación de Denuncia de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho no reviste carácter penal militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 (publicada en Gaceta Oficial No. 5930 Extraordinario del 04/09/2009), en el artículo 120 numeral 7, en cuanto a los derechos de las víctima, se señalaba que, la víctima tenía derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, situación ésta que conllevaba al tribunal a realizar una audiencia para oír a las partes antes de decidir sobre la solicitud de desestimación de denuncia.

No obstante, en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinaria, tal derecho de la víctima fue suprimido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 02 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:

“…Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra relacionados con la desestimación, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal)…”.

Así las cosas, este tribunal militar acoge tal criterio y en razón de ello, considera innecesario realizar una audiencia para tales fines. Y así se decide.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESESTIMACION

Señala el fiscal militar en su escrito que, en fecha 21 de abril de 2016, compareció ante ese Despacho Fiscal Militar, de manera voluntaria, la ciudadana Solangel Senahir Zambrano Hernández, cedula de identidad No. 25.648.756, manifestando que el día 19 de abril de 2016 se encontraba desde tempranas horas en las instalaciones del automercado “Garzón” de la ciudad de Barquisimeto, haciendo la cola para acceder a la compra de alimentos, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del mismo día, aun en la cola, observó un señor de la tercera edad (que también hacía la cola) decaído, por lo que acudió a socorrerlo y en razón que estaba deshidratado y ya casi desmayado procedió a prestarle auxilio y se dirigió con él hacia donde se encontraba un funcionario con el fin de pedirle socorro, que al conversar con el Sargento Primero Darwin Hernández, manifestó de manera altanera, grosera, soez, que no haría nada, a lo que la señora Solangel Senahir Zambrano Hernández insistió para que socorriera al señor casi desmayado y lo ubicara en la sombra y le diera líquido para hidratarlo, a lo cual, según la denunciante, el funcionario le gritó y le indicó que volviera a la cola, lanzándole un carrito de mercado. Prosigue el fiscal militar narrando el contenido de la denuncia, indicando que, la denunciante señala que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana la agarró con su mano por el cuello con tal fuerza que le dejó sus manos marcadas y le produjo laceraciones. Ante tales hechos, narra la denunciante que se trató de defender y forcejeó con el funcionario de la Guardia Nacional quien, según la denunciante, le pegó por el pecho con el fusil que cargaba en funcionario militar. Señala la denunciante que, luego de este hecho trató de tomarle una foto al militar para poder identificarlo y recibió amenazas.

Ante tales circunstancias, considera la fiscalía militar solicitante que, agotó el tiempo necesario para procurar ubicar a las personas que la denunciante señaló en la oportunidad en que formuló dicha denuncia, sin haber obtenido resultados favorables, ello con la simple finalidad de verificar, prima facie, si el contenido de la denuncia era cierto.

Prosigue la fiscalía militar solicitante, alegando que, en cuanto al primer elemento constitutivo del delito como lo es la acción, modificadora del mundo exterior a través de la conducta por parte del sujeto activo lo que se traduce en la voluntad, debe estar apareada a la tipicidad, elementos éstos que, a consideración de la fiscalía militar, están ausentes en los hechos denunciados.

Adiciona la fiscalía militar solicitante de la desestimación que, de los hechos que contiene la denuncia formulada por la ciudadana Solangel Senahir Zambrano Hernández, no se desprende el animus nocendi por parte del sujeto activo.

Concluye el fiscal militar que, de los hechos denunciados no hay forma de encuadrarlos en una hipótesis jurídica, es decir, no se pueden subsumir en algún tipo penal militar, razón por la cual, sostiene que, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada no tiene carácter penal y por consiguiente es procedente su desestimación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y negrillas de este tribunal).

El primer elemento que hay que considerar es el lapso al que hace referencia la norma para solicitar la desestimación de la denuncia, que en este caso es de 30 días desde la recepción de la denuncia, lapso éste que en el presente caso se sobrepasó, sin embargo, a esos efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 08 de fecha 11 de noviembre de 2009, publicada en fecha 11 de febrero de 2010, señaló:

“…No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 [hoy 283] del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 [hoy 283] del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.

En virtud de ello, este tribunal militar acoge tal criterio y considera que tal lapso es una formalidad no esencial que en nada obsta para que haya un pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo solicitado.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 064 de fecha 27/02/2013, señaló:

“…el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal…”.

Así las cosas, un hecho no reviste carácter penal, entre otras consideraciones, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso.
De una simple lectura del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana Solangel Senahir Zambrano Hernández, se desprenden unos hechos, que más allá de la supuesta situación fáctica, no aporta otros elementos que sustenten sus alegatos, que de esos hechos no se desprende una situación que, tal como lo señala la fiscalía militar, puedan subsumirse de manera adecuada en la presunción razonable dela comisión de un hecho punible, antijurídico y típico.

No obstante, del escrito y de la denuncia contenida en los recaudos anexos, se desprende unos hechos presuntamente amenazadores por parte del funcionario militar que actuó para ese momento contra la denunciante. Al respecto, se hace necesario aclarar que, el delito de amenazas está contemplado en el artículo 175 del Código Penal y es considerado un delito de acción dependiente de instancia de parte, con un procedimiento procesal especial regulado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta en considerar que procede la desestimación de la denuncia formulada en fecha 19 de abril de 2016 por parte de la ciudadana Solangel Senahir Zambrano Hernández, cedula de identidad No. 25.648.756, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA instaurada por la ciudadana Solangel Senahir Zambrano Hernández, cedula de identidad No. 25.648.756, en fecha 19 de abril de 2016. Conforme lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la fiscalía militar de origen a los fines de su archivo.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.



SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR