REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-058-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Teniente Sabino Francisco Parisi de Gaetano, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Privada: Abogado Billy José Castillo González, IPSA No. 205.747
Imputado: ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. 18.474.211, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bombero Aeronáutico, con residencia en la Urbanización Prados del Sol, calle 8 entre transversal 3 y 4, casa No. 11, Araure, Estado Portuguesa, hijo de José Peña y de Fanny Cordero.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 20 de septiembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta con sede en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, contra el ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad No. 18.474.211, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y de cuyo escrito se desprende la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito militar de Usurpación de Funcione, previsto, sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 22 de septiembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, señaló:
“… el día viernes fecha 12 de julio del año 2.016, siendo las 03:45 horas de la tarde, hizo acto de presencia una comisión militar, actuando enmarcada en la lucha contra la guerra económica, siendo el coordinador encargado el Coronel Ricardo Rozo en el auto mercado “Tony y Jenny”, ubicado en el sector el Palito Municipio Páez del estado Portuguesa. Es el caso que el precitado Oficial Superior se percató de la presencia de un ciudadano uniformado portando el Grado de Primer Teniente, manifestado una actitud sospechosa, por lo que el citado coronel informó de dicha situación al Coronel Abdón Isaías Rodríguez Rodríguez, quien se apersonó en el lugar en compañía del Teniente Coronel Luis Edilio Castellanos y el Sargento Mayor de Segunda Daniel Enrique Hurtado, comprobando la presencia del precitado ciudadano en la entrada del establecimiento controlando las colas, investido con uniforme patriota con el grado de Primer Teniente con las mangas arribas, se procedió a hacerle el llamado al ciudadano presentándose con cierto nerviosismo, por lo cual se le solicitó su identificación cédula de identidad y carnet, manifestando no poseer carnet militar, preguntándole que en qué condiciones se encontraba en el sitio, manifestando el sujeto que se encontraba de permiso por un problema que tenía con su esposa, por lo que le indique que me acompañara hacia la patrulla policial para ser trasladado al Comando de la Zona de Defensa Integral Portuguesa, para realizar las averiguaciones pertinentes, siendo identificado como: Ángel Francisco Peña Cordero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.474.211, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado la Urbanización Prados del Sol Calle 8 entre transversales 3 y 4, sector Venezuela Araure Estado Portuguesa. En razón de ello, solicito se admita la presente acusación por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento en cuanto al delito militar de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto esta representación fiscal no logró recabar elementos para demostrar tal delito, es decir, el hecho en cuanto a ese delito no se realizó. Solicito que se admitan todos los elementos de prueba ofrecidos por ser necesarios y pertinentes. Solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad y que se dicte la apertura a juicio oral y público. Es todo”
Seguidamente se le ordena al acusado ponerse de pie. A petición del Juez Militar, el secretario judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al acusado que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Abogado Billy Joe Castillo González, quien expuso:
“Esta defensa se acoge al proceso. Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se le imponga a mi defendido de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que están colmados los requisitos de los artículos 43 y 44 ejusdem, en consideración que el delito imputado tiene una pena de arresto de seis a doce meses. En ese sentido solicito que se revoque la medida de privación de libertad que pesa contra mi defendido. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, la admisibilidad de la acusación, y el ofrecimiento de las pruebas. En este sentido tenemos que:
PRIMERO: Considera prudente este Tribunal Militar pronunciarse primeramente sobre la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalía militar en su escrito y ratificada en la audiencia, en cuanto al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha considerado el representante de la fiscalía militar que, en cuanto a este delito ya imputado, durante la fase de investigación no logró recabar los elementos de prueba necesarios para sostener tal imputación, arrojando como resultado la ausencia de conducta, es decir, el hecho no se registró.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 22 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...
la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...”.
En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia la declara con lugar.
SEGUNDO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta se desprende que el mismo identifica plenamente al imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordenen la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, cédula de identidad No. 18.474.211, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual se admiten en su totalidad. La defensa privada no ofreció pruebas.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa privada quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud, señalando: “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene apareada una pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa es de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con la parte in fine del articulo 45 ejusdem y articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone un lapso de régimen de prueba de nueve (09) meses a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Presentar Constancia de Residencia en la próxima presentación. 3) Cumplir seis (06) horas mensuales de trabajo comunitario a la orden de la UNEFA de Acarigua. En este sentido y conforme lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose suspendido condicionalmente el proceso bajo un régimen de prueba, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado de autos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa en favor del ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, cédula de identidad No. 18.474.211, solo en cuanto al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra el ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, cédula de identidad No. 18.474.211 por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN en su totalidad. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado ratificada por su defensa privada y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del acusado ciudadano PEÑA CORDERO ANGEL FRANCISCO, cédula de identidad No. 18.474.211, y se impone un régimen de prueba de nueve (09) meses a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el acusado de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR