REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 20 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-070-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 19/09/2016, en la Causa que se le sigue al ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, natural de Carora Estado Lara, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, actualmente vendiendo verduras en la dirección de habitación, con residencia en el Barrio El Carmen, sector Guerrera Ana Soto, calle 3 de noviembre con 4 de octubre, casa No. 223, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, hijo de Gisela González Zavarce, presuntamente incurso en la comisión del Delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 en concordada relación solo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; debidamente asistido por Defensor Público Militar Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 19 de septiembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, representada por el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…el día 14 de Septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas (mediodía), en las instalaciones de la 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, se presentó la novedad en el puesto de guardia N° 05 de la unidad, cuando el S/2DO. ESCOBAR ROJAS JHONNY ENRRIQUE C.I: V-24.785.269, quien se desempeñaba como centinela de dicho puesto, notó el ingreso a las Instalaciones de la citada unidad caminando de manera sospechosa por la Vía Férrea que colinda con los Depósitos de MINCOMUNAS, a un ciudadano que quedó identificado como DANNI JOSE ZAVARCE C.I: 15.996.167, así mismo pudo detectar a tres individuos más que venían igualmente en actitud sospechosa y sigilosa, ocultos entre la maleza que se encuentra en la vía férrea, donde el mencionado centinela al dar la voz de alto los tres individuos que se encontraban escondidos emprendieron su huida al ver que el ciudadano DANNY JOSE ZAVARCE C.I: 15.996.167, había sido sorprendido, seguidamente el S/2DO. ESCOBAR ROJAS JHONNY ENRRIQUE C.I: V-24.785.269, llamó al S/2DO. QUINTERO LABRADOR MIGUEL ESTEBAN C.I: 18.737.368, quien se desempeñaba como puesto 04 y está cercano a puesto 05 para hacer entrega del ciudadano al Oficial de Día 1TTE. LUIS DANIEL VILLEGAS PINEDA C.I: 20.044.443. Del análisis de los recaudos presentados mediante Acta Policial, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación y presuntamente involucra al ciudadano DANNY JOSE ZAVARCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.996.167, constituyen un Delito de Naturaleza Penal Militar Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, al entrar a la unidad por las vías férreas de manera sigilosa y ocultándose entre la maleza, por un área de acceso prohibida distinta a la entrada principal (alcabala) del Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B JESUS MUÑOZ TEBAR”, con fines perturbadores, destacando que, el hecho objeto de la presente investigación, fue realizado con astucia y premeditación, ya que este ciudadano ingresó a las instalaciones del Batallón por un área distinta a la entrada principal violentando así el cerco perimétrico de seguridad del mencionado Batallón, con la finalidad de no ser visto o detectado. Esta representación fiscal militar, en cuanto a los elementos del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que: 1): El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra mencionado merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente. 2): Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNY JOSE ZAVARCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.996.167, ha sido autor de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como es el delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. 3): Esta Fiscalía Militar, estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito: 1) Que los hechos narrados y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica señalada sean considerados como acto de imputación formal. 2) Que se decrete la aprehensión en flagrancia. 3) Que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. 4) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en consideración que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Danny José Zavarce, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica del delito imputado. En tal sentido se le preguntó si había entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“Yo vivo al frente del batallón, la cerca tiene varios huecos por donde paso todos los días a acompañar a mi esposa a su trabajo, paso en la mañana, a mediodía y en la tarde. Ese día yo fui para allá porque es la rutina que tengo para llevarle la comida a mi esposa, cuando me agarraron ya venía de regreso a mi casa. Mi esposa trabaja en la zona industrial I en una galletera. Yo trabajo vendiendo verduras en mi casa, tengo una hija pequeña y vivo con mi mamá. Ese día regresaba eran como las 11:30 o las 12 del mediodía, vi unas personas sentadas, unos hombres, eran dos, y los esquive, busque al sargento de guardia me le acerqué y le dije que habían dos hombres en el matorral dentro de las instalaciones y que me dejara pasar ya que por ahí yo corto camino. Ahí me detuvieron me llevaron donde un teniente y me golpearon. Es todo”.

Seguidamente a preguntas del fiscal militar respondió: “Venía de la panificadora donde trabaja mi esposa”. “Esa panificadora se llama “H”. “Mi esposa se llama Eliseth Pérez Guédez”. Yo vendo verduras en mi casa”. “Si me dieron unos golpes pero ya no tengo moretones”. Visto las respuestas, el fiscal militar solicita que se autorice la realización de un examen médico forense en la persona del imputado. A preguntas de la defensa pública militar respondió: “Yo paso por ahí en la mañana, al mediodía y en la tarde”. “Antes, cuando pasaba no había visto personal militar en esa zona”. “Cuando me detuvieron, al momento de pasar por esa zona me dirigí directamente hacia el sargento de guardia”. A preguntas del Juez Militar, respondió: “Yo iba solo ese día”. “Vi solo a dos hombres, estaban sentados, no los vi parados, estaban como a 30 metros de mi persona”. “Yo atravieso unos cien metros dentro de esa unidad militar”. “Tengo doce años viviendo ahí, frente al batallón”. “Me han hecho la observación varias veces del batallón para que no pase por ahí”. “Una vez me hicieron firmar una caución en el batallón por haber ingresado indebidamente”. “La cerca perimétrica tiene varios huecos, por ahí paso yo”. Cesaron las preguntas.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera, quien expuso:

“Rechazo, niego y contradigo las aseveraciones de la fiscalía militar, ya que mi defendido no tuvo intención de causar algo de tanta conmoción, lo que quería era acortar camino, más aun le hizo la advertencia al efectivo militar que se encontraba de centinela de las personas que se encontraban cerca y más aún por la hora en que fueron los hechos, pleno día, alguien que va a cometer un delito no se arriesga de esa manera, por ello solicito respetuosamente que se otorguen medidas cautelares menos gravosas a las que solicita el fiscal en virtud que su trabajo depende del día a día y quien desde el día miércoles no ha contribuido en el sustento de su hogar, solicito que se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

Visto que el Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos, este Tribunal Militar acoge la precalificación en la presunción de la comisión del Delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 solo en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1129 del 10 de agosto de 2009, señaló:

“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (cursivas y negrillas de la decisión)”.

En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)

Así las cosas, observa este tribunal militar, de acuerdo al acta policial No. 2016-003 (folio 07) que la aprehensión del imputado se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento, bajo las alegaciones de los funcionarios militares que para ese momento se encontraban de servicio y que al pedir el auxilio respectivo se apersonaron otros que contribuyeron a la aprehensión del imputado, que de acuerdo al acta policial, dos sujetos que no fueron identificados huyeron del sector comprendido como zona de seguridad. Razón por lo cual, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia. A la luz del referido artículo constitucional y de la decisión de la Sala Constitucional antes referida, este Tribunal Militar decreta la aprehensión en flagrancia, sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, como lo alegó la defensa y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:

“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales del artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal en la presunta comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa, tal como se desprende del acta policial No. 2016-003 (folio 07) y de las respuestas que aportó el imputado al momento en que fue objeto de preguntas por parte de quien aquí decide, vale acotar: “Yo atravieso unos cien metros dentro de esa unidad militar”. “Tengo doce años viviendo ahí, frente al batallón”. “Me han hecho la observación varias veces del batallón para que no pase por ahí”. “Una vez me hicieron firmar una caución en el batallón por haber ingresado indebidamente”. “La cerca perimétrica tiene varios huecos, por ahí paso yo”; y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en el tipo penal precalificado de acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación tiene una pena probable que va desde los 5 años a los 10 años de prisión, lo cual, para este tribunal militar, es grave; adicionalmente a ello, en cuanto a la magnitud del daño causado, es necesario considerar que, las instalaciones militares, donde se alojan personal, equipos militares, documentos y demás asuntos de interés para la nación, son sumamente importantes para garantizar los objetivos permanentes previstos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previsto en las leyes y demás normas vigentes en la República. Allí observamos la importancia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y todos, venezolanos y extranjeros, personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado estamos llamados a contribuir con la defensa de la nación. Infringir estas zonas de seguridad, delimitadas, visibles, conocidas por el imputado, aun encontrándonos en esta etapa prematura del proceso y bajo el esquema de presunción razonable, para determinar o decidir las solicitudes de las partes, es necesario dejar sentado que, se trata de una acción tendiente a vulnerar la propia seguridad de la institución militar, ponerla en riesgo, alterar o perturbar su funcionamiento, distraerla en sus funciones habituales, funciones que infringen tranquilidad, sosiego, seguridad, bienestar común para todos los habitantes de la nación, cuando ya el imputado de autos de sus propias palabras, no es la primera vez que es intimado a fin de evitar transitar por esa zona, hasta una caución dice el mismo que firmó. He allí la magnitud del daño causado con la exteriorización de este tipo de conducta que no se puede tolerar en esta etapa del proceso, se trata de una conducta retadora si se quiere. Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, por la presunta comisión del Delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 en concordada relación solo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 en concordada relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167 y se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana Estado Táchira, para lo cual se comisiona al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar” para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda con Lugar la solicitud fiscal y se ordena que se oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a los fines que se le practique el respectivo examen al imputado de autos y una vez recibido sus resultas, se remita a la fiscalía militar. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR