REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Lunes 12 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-059-16

AUTO DE REVISION DE MEDIDA
JUDICIAL DE PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito de solicitud de revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, incoado por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho, Anelvis José Adams Camacho Y Ruth Eunice Quintero Principal, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.786, 191.328 y 126.085, en el mismo orden, defensoras privadas de los imputados Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, carácter éste acreditado en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; siendo la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, que la defensa privada de los imputados de autos, solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal Militar contra los ciudadanos imputados Marlon José Castillo Riera, Mario José Castillo Riera y Rafael Alfonso Castillo Castillo, ya identificados, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando que dicha medida sea sustituida por otra menos gravosa.

Hacen saber que, la fiscalía militar al momento de hacer la presentación de los imputados en la audiencia correspondiente de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó “…como elementos de convicción deposiciones (sic) el acta policial sin testigo que le comprometan…”.

De igual forma puntualizan que sus defendidos “…no tiene medidas cautelares en cumplimiento, ni aun condenas penales previas, razón por la cual analizado el arraigo dentro del Estado, así como no poseer bienes de fortuna para evadir el proceso, ni existiendo los presupuestos de apreciación de peligro de fuga y de obstaculización, razones suficientes para considerarse la procedencia de la revisión de medida de coerción personal...”.

En cuanto a la precalificación jurídica aplicada a los imputados en el acto formal que a esos efectos fueron señalados como presuntos responsables en el hecho que se investiga, la defensa privada alega que “…no existe pronóstico de condena, y hacer tal apreciación y mantener el decreto de privación de libertad , involucra la aplicación de la pena de banquillo , como a denominado la doctrina Patria, a los supuestos de mantenimiento de privación de libertad como medida preventiva a sabiendas de falta de elementos para sostener en fases procesales siguientes tales precalificaciones, razones que sustentan la petición de declaratoria con lugar la solicitudes de esta defensa de Medida Cautelar sustitutiva de libertad , y se sustituya el decreto inicial de privación de libertad…”.

En ese mismo orden de ideas, la defensa privada hace mención al artículo 1 (Juicio previo y debido proceso), artículo 250 (Examen y Revisión de las Medidas Cautelares), artículo 8 (Presunción de inocencia), artículo 9 (Afirmación de la Libertad) y artículo 229 (Estado de libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue la defensa privada estableciendo un concepto de debido proceso, asegurando que es “…aquel que viene a reunir todas aquellas garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Alude al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 44 ejusdem, resaltando que la persona sometida a un proceso será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso. De igual forma, hacen mención a lo establecido en el artículo 257 constitucional sobre el proceso como forma fundamental para la realización de la justicia.

Concluye la defensa privada, peticionado a este tribunal militar a fin que “…examine y revise la medida Judicial de Privativa de libertad, y se le otorgue a los ciudadanos MARLON JOSE CASTILLO RIERA, MARIO JOSE CASTILLO RIERA, RAFAEL ALFONSO CASTILLO CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ero, y en su defecto si ha de considerar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242.1 ejusdem (…) en atención al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia…”.

Anexo al escrito de revisión de medida que ha presentado la defensa privada han consignado constancia de residencia, constancia de buena conducta, firmas emitidas por el Consejo Comunal de Banco Obrero de la ciudad de Siquisique Municipio Urdaneta del estado Lara, ello a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de la solicitud que ha presentado la defensa privada de los imputados Marlon José Castillo Riera, Mario José Castillo Riera y Rafael Alfonso Castillo Castillo, a fin que este tribunal militar revise la medida judicial de privación preventiva de libertad y sea revocada y sustituida por otra menos gravosa, tenemos que, en fecha 28 de julio de 2016, previo a la consignación de escrito de presentación de aprehendidos por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, se llevó a cabo, ante este Tribunal Militar, la audiencia de presentación de imputados conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto judicial en el cual, este tribunal militar, entre otros, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Se acogió la precalificación jurídica establecida por la fiscalía militar contra los imputados Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y 2) Conforme lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los referidos tres imputados y se ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana Estado Táchira donde actualmente permanece.

El Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido, este tribunal militar aprecia que la solicitud de la defensa privada de los imputados de autos a fin que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos y se sustituya por otra menos gravosa, es procedente en cuanto a derecho. Así se decide.

Ahora bien, la defensa privado de los imputados alega en su escrito de solicitud que al momento de la presentación de los imputados la fiscalía militar sostuvo sus alegatos en deposiciones de funcionarios policiales a través del acta respectiva sin que haya habido testigos que comprometan a sus defendidos. Asimismo, señala la defensa privada que “…no existe pronóstico de condena, y hacer tal apreciación y mantener el decreto de privación de libertad, involucra la aplicación de la pena de banquillo, como a (sic) denominado la doctrina Patria…”.

Para quien aquí decide, es perfectamente válido que al momento de la presentación de los imputados en la audiencia respectiva y a los fines de determinar sí están presentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecie el acta policial que contiene las alegaciones de los funcionarios policiales que actuaron en el hecho y aprehendieron a los imputados pues de allí surge la convicción o no en decretar si la aprehensión fue en flagrancia, así como el establecimiento de la relación de causalidad entre el aprehendido, el hecho y los elementos de interés criminalísticos hallados en el lugar.

Por otro lado, las presunciones que se establecen en esa etapa prematura, bajo el esquema de “presunciones razonables”, tal como lo señala la normativa adjetiva penal, es solo a esos fines de determinar si están presentes o no los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El pronóstico de condena y la pena del banquillo, surgen en la etapa intermedia, una vez presentada la acusación, es precisamente el trabajo que le corresponde al juez de control en depurar esa acusación, es el trabajo judicial de control material y formal de la acusación para evitar precisamente la llamada pena del banquillo, consistente en no dictar auto de apertura a juicio cuando de la acusación no surjan elementos serios que hagan una presunción razonable de pronóstico de condena, etapa procesal a la que no ha arribado el presente proceso penal militar.

En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad incoada por la defensa privada en la presente causa, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Quiere este Tribunal Militar precisar que ante la vigencia de una medida cautelar, cual fuese, dictada por un Tribunal de la República una vez considerados que están presentes los supuestos que la hacen viable, no se trastocan derechos constitucionales como el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, se busca un fin, preservar el proceso en busca de la verdad para hacer justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 constitucional.

Ahora bien, una vez precisados estos criterios, observa quien aquí decide que, una de las afirmaciones que hizo el juez militar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Marlon José Castillo Riera, Mario José Castillo Riera y Rafael Alfonso Castillo Castillo fue la imputación formal que estableció la fiscalía militar para ese momento, acogida por este tribunal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sosteniendo el peligro de fuga por la gravedad de los hechos en razón de la instructiva de cargos.

No obstante a ello, observa este tribunal militar que, según nota del alguacilazgo de este tribunal militar, a pesar de no habérsele dado entrada judicial, en fecha jueves 09 de septiembre de 2016, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta presentó acusación formal contra los imputados Marlon José Castillo Riera, Mario José Castillo Riera y Rafael Alfonso Castillo Castillo solo por la presunta comisión del delito militar Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando a este tribunal militar el sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2, y el Delito Militar de Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ello implica que, las circunstancias que inicialmente fueron consideradas como peligro de fuga en razón de la instructiva de cargos, han mermado considerablemente. Una vez desarrollada la fase de investigación y presentado el acto conclusivo, en este caso acusación solo por uno de los tres delitos imputados inicialmente y solicitado el sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Ataque al Centinela y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, es palpable que, el titular de la acción penal ha despejado las dudas para establecer las posibles responsabilidades en el hecho ocurrido y ello, de cualquier forma, se traduce en beneficio para los imputados.

De manera que al verificar que tales circunstancias han variado, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 242 numeral 3 ejusdem, lo prudente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, revocarla y sustituirla por otra menos gravosa, en este caso la presentación periódica ante este Tribunal Militar cada 20 días a partir del momento de su imposición.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad incoado por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho, Anelvis José Adams Camacho Y Ruth Eunice Quintero Principal, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.786, 191.328 y 126.085, en el mismo orden, defensoras privadas de los imputados Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa contra los imputados de autos y en consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye por la presentación periódica ante este Tribunal Militar especificada en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: Se fija audiencia oral para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer a los imputados de la referida medida cautelar. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, a los fines del artículo 44 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes Boletas de Citación. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR