REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 29 de Septiembre 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la audiencia preliminar, celebrada al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha veinticnco (25) de Mayo del 2016, emanada del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar”, siendo las 13:30 horas, la unidad señala los acontecimientos en el acta policial de la siguiente manera “se avistó a un ciudadano, vestido con chemy de franjas color gris y azul, pantalón jean, Zapato semi-casual; marca puma de color gris y portando un (01) bolso tipo viajero de color rojo y negro, quién se aproximó a la Alcabala de la 41 Brigada Blindada y se identificó como S/2DO. BEXANDER BRICEÑO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-19.955.432, plaza del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar” y al momento de presentarse para solicitar permiso para retirarse de las Instalaciones del Fuerte Paramacay, se procedió a realizar la requisa de rutina, al bolso de color rojo y negro que portaba y en su interior le fue encontrado un Carburador de cuatro (04) boca y dos (02) tanque de marca Holley y al momento de preguntarle sobre la procedencia del carburador; manifestó “eso es un Carburador de mi carro”; al mencionado Tropa Profesional le dije “espere un momento para informarle a mi Tcnel. Ernesto Antonio López (Jefe de Servicio de la 41 Brigada Blindada) y dicho profesional insistió en tres oportunidades que no pase la novedad; le respondí diciéndole que “mantenga la calma y siéntese en la Silla y espere al Jefe de Servicio”, me comunique por Radio con mi Tcnel. Ernesto A. López (Jefe de Servicio de la 41 Brigada Blindada) y le dije que se apersonara a la Alcabala para darle la Información de los acontecimientos el mismo llegó y le notifique y procedió a llamar al Oficial de Día del 416 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Alejandro Salazar” Unidad Orgánica a la que pertenece el S/2DO. BEXANDER BRICEÑO MORENO, dicho Oficial de día que responde al nombre de 1Tte. Hernández Bocaney Yudith, se apersonó en compañía del Tte. Oscar Viloria Liendo, Oficial de Inspección y el 1Tte. José González Mujica (Oficial de Inteligencia del 416 Grupo de Artillería Antiaérea Tcnel. Alejandro Salazar) para constatar los hechos antes mencionados por el Jefe de Servicio y Jefe de Alcabala de la 41 Brigada Blindada, procediendo a realizar una breve investigación en área del Taller de Transporte del 416 Grupo de Artillería Antiaérea, detectando que la pieza encontrada, es parte de las piezas de un vehículo marca Tiuna modelo 4x4 serial; EV-3230 de esta Unidad Táctica, estos se subsumen en el tipo penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de FRUSTRACION de conformidad con el Articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interroga al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, ¿desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”.
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de dos 02 a 08 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el ut supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley por lo que se condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, en el grado de FRUSTRACION, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia en su oportunidad legal en contra del ciudadano: : SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, se admite por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por el Delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, por el delito militar anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral primero de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar 15 de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal, por considéralas lícitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este estado del proceso se le impuso al ciudadano acusado de autos SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolo de la siguiente manera: ¿Ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423 de la norma castrense en grado de FRUSTRACCION, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, tiene como probable fecha de finalización el día 12 DE FEBRERO DE 2019. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432. En consecuencia líbrese Boleta de traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de otorgar la revisión de medida al ut supra identificado en virtud de que el punto que antecede fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano SARGENTO SEGUNDO BEXANDER SAIS MORENO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad V-19.955.432, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL;


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE