REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 28 de septiembre de 2016

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, residenciado en el Socorro sector las casitas, calle la esperanza casa numero J-91. Asistido por el ciudadano abogado YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.228.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 213.081, con domicilio procesal en: Avenida Aránzazu, edificio el Gran Palacio, oficina N° 13, segundo piso, frente al palacio de justicia, teléfono: 0426-4484683/0412-0428572.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15°

El ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto de Valencia con Competencia Nacional, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, Secretario, defensa publica y demás presentes en sala, yo PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.251, Abogado, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.645.747 de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 , y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien ciudadana juez me permito realizar una narración de los hechos en fecha 23 de septiembre Siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado realizaron un recorrido de seguridad por el centro de Valencia, cuando se desplazaban por la Avenida Fernando Figueredo al cruzar hacia la calle Rondón avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por la mencionada calle, EL PRIMERO DE ELLOS vestía para el momento franelilla azul claro con pantalón bluejean y zapatos casuales de color negro el mismo llevada guindado en la espalda un morral de tela de color rojo con el mapa de Venezuela en tricolor (amarillo, azul y rojo con ocho estrellas) y tenía escrito en marcador negro las palabras “ALEJANDRA YUSBEILYS”, procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron asumiendo una actitud agresiva contra los funcionarios a quienes empezaron a atacar a golpes para abrirse paso y así evitar ser capturados, por lo que se hizo necesario el uso de técnicas de bajo impacto estipuladas en el manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) logrando controlar a los ciudadanos, seguidamente amparados en el artículo 191 del COPP se procedió a efectuarles una inspección corporal LOGRANDO ENCONTRAR DENTRO DEL BOLSO UNA GRANADA DE FUSIL ANTI TANQUE DE EJERCICIO (FAL 7.62) MARCA INSTALAZA, LOTE 1/88, HECHA DE METAL DE COLOR NARANJA, ASI COMO UN UNIFORME MILITAR TIPO RANGER COMPUESTO DE UNA CAMISA DE MANGAS LARGAS HECHA DE TELA, CON LA INSIGNIA DE LA GUARDIA NACIONAL EN LA MANGA IZQUIERDA ASI COMO PORTA FUERZA IDENTIFICATIVO DE LA GUARDIA NACIONAL SOBRE EL BOLSILLO IZQUIERDO SUPERIOR Y PANTALON DE TELA COLOR VERDE, así mismo se informó del procedimiento al ciudadano procedimiento Director General de la Policía del Estado Carabobo COMISIONADO JEFE (CPEC) CARLOS ALBERTO ALCANTARA quien ordeno se notificara del procedimiento al ciudadano Fiscal Militar de guardia, por lo que se informó del procedimiento al ciudadano FISCAL MILITAR AUXILIAR DECIMO QUINTO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, quien una vez conoció del caso indico que se remitieran actuaciones policiales a su despacho y giro instrucciones para que remitiera el artefacto explosivo antes identificado a la sede del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) BASE NAGUANAGUA para su RECONOCIMIENTO E INSPECCION TECNICA correspondiente. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso de conformidad con el 373 de la norma adjetiva penal. 3) se realice la individualización del ciudadano: MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.645.747 al incurrir presuntamente en los delitos de naturaleza penal militar como lo es: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó: “: “...Si…”, para así exponer: “Los funcionario no me agarraron con eso, me agarraron por mi barrio por donde yo vivo me agarraron en una moto donde yo venía con una planta de casa, yo iba para a mi casa a escuchar música, eso no es mío yo no tenía nada de eso encima.. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, que acaba de realizar. El PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO Pregunta: numero 1) ¿Usted en algún momento ha prestado servicio militar en alguna unidad? Responde: No. 2) ¿Porque los ciudadanos funcionarios actuantes mencionan que usted portaban una granada de fusil tipo antitanque? Responde: No sé porque pusieron eso, eso yo no lo cargaba. 3) ¿Usted tienen el nombre del funcionario que le coloco o hizo llegar a sus manos la granada de fusil? Responde: No lo tengo, lo tenían tapado no le vi. 4) ¿Usted puede visualizar el funcionario actuante que coloco la granada en el bolso rojo? Responde: Eso me lo pusieron cuando me llevaron para el comando, en el comando fue que me pusieron eso. 5) ¿El uniforme estaba en su poder al momento de la aprehensión? Responde: No. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA, para que realice las preguntas al ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, en referencia a la declaración que realizo. Pregunta: numero 1) ¿Exactamente dónde fue el punto de control en el cual el funcionario actuante de la policía del estado Carabobo te detuvieron en cuanto a la hora y el lugar? Responde: Por mi casa donde yo vivo eso fue como a las 12 del mediodía, en el socorro, las casitas. 2) ¿Cuando ellos te detiene tenías conocimiento alguno en cuanto que cargabas en tu posesión? Responde: Cargaba una moto y una planta de casa. 3) ¿Hay personas que puedan dar fe de tú detención en el momento de que te detienen y te montan en la unidad? Responde: Si casi toda la comunidad estaba ahí presente cuando me agarraron. 4) ¿Tiene conocimiento de donde es el lugar dicen haberte detenido sabes dónde queda la avenida Fernández Figueredo? Responde: No sé dónde está. 5) ¿En algún momento cuando lo funcionario actuantes te consiguen con algún tipo de prenda militar? Responde: Me agarraron así como ando no me consiguieron nada. Seguidamente la Jueza Militar Sexta de Control, realiza preguntas al ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, en referencia a la declaración que realizo. Pregunta: numero 1) ¿Usted tiene algún familiar que ha prestado servicio militar o algún conocido? Responde: Conocido creo que si tengo uno. Es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

El profesional del derecho Abogado YONDER EDGARDO SERRANO ALVARENGA, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenos días ciudadana juez, Escuchada las actuaciones del fiscal militar a cargo del ciudadano Ángel Ferrer no estoy de acuerdo, es decir en cuanto a la narrativa de las actuaciones hechas por el Ministerio Publico, ha defendido en ningún momento se le consigue puesto sobre su cuerpo prendas militares algunas por tal razón lo que establece el artículo 566 del código orgánico de justicia militar que las prendas militares supuestamente llevaba mi defendido no son conseguidas como vestimenta o parte de su vestimenta, por tal razón es imposible que haya conseguido un uniforme o condecoración, la otra él se encontraba vestido como está actualmente, esto como punto número 1, como punto numero 2 el delito de sustracción en cuanto a lo que establece el artículo 570 de algún tipo de artefacto o de efectos no hay conexión que lo implique a el de tener ese artefacto, una granada de antitanque calibre 7.62 es algo llamativo, no creo que una persona camine tranquilo con un artefacto de este tipo y no guarda relación porque no se consigue en algún sitio y tercero que las actas emitidas por el cuerpo de seguridad no corresponde a las constancias, las firmas y copia de cedula que estuvieron presentes en su detención, aquí tengo firmas de la comunidad voy a consignar donde hace constar que fue detenido por los funcionarios del cuerpo policial del estado Carabobo que dan constancia de toda la firmas y cédula de todas la personas que vieron la detención en el socorro no en la avenida Fernando Figueredo, por tal razón solicito se deje sin efecto esta actuaciones realizadas por el cuerpo de seguridad, estamos en presencia de un acto indebido, hay cierto problema de este comando con familiares de este muchacho y por tal razón no se corresponde con los hechos ocurridos en la fecha en que lo detienen y lo presentan para que quede constancia solicito si puede llevar esto por la vía ordinaria, la pena más grave del artículo 570 es de 2 a 8 años y como lo establece el código orgánico procesal penal puede buscar una medida cautelar sustitutiva para que se siga la investigación por la vía ordinaria, el muchacho tiene arraigo en el país es venezolano por naturaleza, no cuenta con los recursos para irse del país y por esa razón solicito lo establecido en el artículo 242, código orgánico procesal penal. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2016, y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Septiembre de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por los imputados de autos MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747. En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia. Es importante destacar tal como lo señala el Dr. Alfredo Hernández Osorio, que a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentran bajo custodia del Sujeto Activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al ser confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera sea su origen y destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional, los medios de comisión son el apoderamiento, sustracción, aprehensión de las cosas muebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional, por lo que en razón de su cargo o funciones fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento de la buena marcha del servicio. En el caso de marras estamos en presencia de delitos contra la administración militar la incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar, en cuanto atañe a la probidad, fidelidad, seguridad. En este tipo de delitos la característica común de la antijuricidad que tiene como misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar; así mismo como lo señala el autor Mendoza Troconis, la tipicidad del sujeto activo, puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea cualquier persona, capaz penalmente de cometerlos. En el léxico penal militar sustraer es una forma de peculado…cuya custodia o administración este encargado el sujeto activo en virtud de sus funciones. Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada; uno de los más importantes son los fondos de armamentos; la palabra efectos abarca así mismo muchos significados en relación al oficial encargado de los efectos, su responsabilidad se manifiesta en lo que no se justifique o registre, con el movimiento de entrada y salida que corresponde. Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal o en obrar fraudulentamente para obtener un beneficio. Además es importante señalar que nuestra norma castrense establece en relación a la culpa …omisis… al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamento u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito…omisis… en consecuencia para hablar de culpa en primer término y como herramienta de ayuda se debe tener en cuenta que en esta forma de culpabilidad este presente: la previsibilidad de lo previsible, la imprevisibilidad de lo previsible, y la impresibilidad de lo imprevisible. La máximas anteriores ayudaran a comprender mejor al maestro Jiménez de Azua, cuando al ofrecer el concepto de culpa expresa: …la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico…en el caso de marras el ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, según actas que conforman el expediente de la causa le fue incautada en el momento de su aprehensión, según cadena de custodia de evidencias físicas y acta policial generada a efecto de su aprehensión UNA GRANADA DE FUSIL ANTI TANQUE DEL EJERCITO (FAL.7.62) MARCA INSTALAZA, LOTE 1/88, hecha de metal color naranja. La cual le fue incautada, la cual pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En relación al delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma castrense; el sujeto activo del presente delito es indeterminado, es decir, militar, civil, venezolano o extranjero, posee como verbos rectores usar indebidamente (ilícitamente) uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares, y según la clasificación doctrinaria este es un delito militar eventualmente permanente, es decir la acción desplegada por el up supra identificado imputado de autos, no puede ser subsumida dentro de este tipo penal militar ya que si bien es cierto que fue incautado un uniforme militar y constata en registro de cadena de custodia de evidencias físicas al momento de ser detenido no se encontraba usando algún tipo de prendas militares, en consecuencia el legislador castrense en relación a este delito establece como verbo rector…el que indebidamente use…La palabra uso deriva del latín “usus” que alude al resultado del acto de usar, que es servirse y disfrutar de alguna cosa. En consecuencia no se admite el presente delito. En este orden de ideas por todas las circunstancias de hecho y derecho, SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:

Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)

Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, se constata que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito ya que al observar claramente la fecha en que fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles con pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra evidencia elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado de autos en el hecho en cuestión, como lo son: 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016. 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIAS FISICAS N094/095/096 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-0066-0452 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016.En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En atención a lo señalado en el artículo 238 como lo es el peligro de obstaculización esta inferido en el caso concreto se deduce del hecho indicante probado como lo es el hecho de que puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos para que informen falsamente, en virtud de la complejidad del caso in comento, se deduce del hecho indicante probado como lo es el grado y el cargo que ostenta actualmente los imputados de autos. Justicia Militar. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal, no se admite por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que para que a quien aquí juzga no ha subsunción de los hechos en el derecho, en consecuencia queda la precalificación de la siguiente manera SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en la Policía del Estado Carabobo, Comandancia General “Navas Espínola”, de Valencia Estado Carabobo, hasta próximo día martes 27 de Septiembre de 2016, fecha en la que se trasladara al precitado ciudadano hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. Se designa como comisión de traslado a la Policía del Estado Carabobo QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa Privada del ciudadano MEDINA MENDOZA RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°V-24.645.747 de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.; SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación.

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE