REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º

Maracay, 27 de Septiembre de 2016

CJPM-TM5C-293-2016 (FM13-036-2015)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM13-464-2016, de fecha 26 de Julio de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-036-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en relación a los hechos ocurridos en las instalaciones de la Academia Técnica Militar de la Aviación donde resulto lesionado el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER ALBERTO SALAZAR LINARES , titular de la cédula de identidad N° V-19.469.441 este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se ha ya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 04 de junio de 2015, se recibió ante esta Fiscalía Militar Decima tercera de Maracay, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº1525 de fecha 04 de junio de 2015, emanada del ciudadano General de División Jesús Rafael Suarez Chourio, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua Nº44.
A tal efecto, en fecha 25 de junio de 2015, este Ministerio Publico Militar dio formal inicio a la Investigación Penal Militar signada con el numero FM13-036-2015, y que a través del análisis de las actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 25 de mayo de 2015 el ciudadano Sargento Primero WUILMER ALBERTO SALAZAR LINAREZ titular de la cedula de identidad 19.469.441 consigno denuncia ante la oficina de atención a la victima de la Fiscalía Superior Militar de Maracay, donde manifiesta que denuncia formalmente al ciudadano Mayor ROBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ Y AL CAPITAN LUIS VALEDON expresa que ambos oficiales le dieron la orden de dar un movimiento denominado (vuelta del carnero) que consta de una vuelta corta para adelante con el cuerpo en forma de rueda, orden que fue cumplida por el Sargento antes mencionado realizando dicho movimiento alegando que sentía molestias físicas posterior a realizar ese movimiento, en virtud de que había sufrido un accidente de transito en una motocicleta hace un año y medio aproximadamente.

En este orden de ideas, es importante señalar:
En primer lugar, que a pesar de las diligencias procesales materializadas por esta representación fiscal, no se pudo incorporar a las actas de la presente causa, elementos de convicción de comprometen directamente al oficial Superior antes indicado como autor de un hecho penal, ni la evidente materialización de algún otro hecho punible de naturaleza penal militar.

En segundo lugar, no existe en el cuaderno investigativo examen medico forense que avale una lesión, a pesar de que se realizo oficio de fecha 26 de mayo de 2015, donde se solicita a la medicatura del CICPC Aragua realizarlo, se obtuvo información mediante comunicación Nro. 356-0508-5276 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del mencionado organismo donde indica que no compareció antes ese despacho el Sargento Primero WILER ALBERTO SALAZAR.

En tercer lugar, se pudo constatar, por medio de algunas evidencias o pruebas testimoniales, que establecen que el oficial Superior No tuvo la intención de causar daño, especifican los testigos que el Mayor expreso (otra voz) luego de ordenar el movimiento indebido, cabe destacar que el Oficial Superior denunciado fue objeto de un arresto disciplinario 24 horas simples que consta en el expediente, sanción establecida en el Reglamento de castigo disciplinario Nro.6, que establece “se consideran las faltas medianas de un militar Imponer castigo Injustificado, sea por obedecer al impulso del momento sin haber obtenido las pruebas correspondientes, sea por abuso o por extralimitación de sus atribuciones disciplinarias” en cuadrando la conducta perfectamente en esa falta establecida y sancionado el comando su acción injustificada, siendo esta la única falta en el record de conducta del Mayor.

En cuarto lugar en el cuaderno investigativo existe opinión de comando de fecha 16 de julio 2015 suscrita por el ciudadano General de Brigada Javier Enrique Pérez Pacheco, director del Núcleo de Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana donde establece que el Oficial Superior es excelente, posee una conducta intachable y ha sido objeto de múltiples felicitaciones y reconocimientos a lo largo de su carrera.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano General De División Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua Nº 44, causa seguida en relación a los hechos ocurridos en las instalaciones de la Academia Técnica Militar de la Aviación donde resulto lesionado el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER ALBERTO SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.441. Por la presunta comisión hechos punibles de naturaleza penal militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ningún imputado, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar y reunir suficientes elementos de convicción en contra de algún imputado que presuntamente haya sancionado y agredido físicamente al ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER ALBERTO SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.441, o que hubo algún responsable de cometer un Delito de Naturaleza Penal Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.


CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadano Primer Teniente JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a los hechos ocurridos en las instalaciones de la Academia Técnica Militar de la Aviación donde resulto lesionado el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILMER ALBERTO SALAZAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.441, por la presunta comisión hechos punibles de naturaleza penal militar, previsto y sancionado en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS TENIENTE.

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-293-2016.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.