REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 27 de septiembre de 2016
Vista, revisada y analizada la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM13-522-2016, mediante la cual peticiona ante este Tribunal Militar, se Decrete El Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar FM13-077-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra involucrada la ciudadana Prieto Pérez Rebeca Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.464, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 502, en concordancia con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
De acuerdo a los hechos narrados y expuestos por la vindicta pública militar se desprende lo siguiente: en fecha 23 de noviembre de 2015, esta fiscalía militar recibió información telefónica por parte del ciudadano Tcnel. Ernesto José Noroño Díaz, primer comandante del 823 Batallón de Reemplazo Gral. De División (PBRO) “José Félix Blanco”, informando a este representante del ministerio público militar en funciones de guardia sobre la presunta comisión de los hechos de carácter penal militar como lo es el delito de Ultraje al Centinela en las adyacencias del Centro comercial Híper Jumbo al momento de un simulacro electoral con motivo de los comicios del 06 de Diciembre donde presuntamente se encuentra involucrada la ciudadana Prieto Pérez Rebeca Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.464. En este orden de ideas, se solicitó al fiscal militar superior la apertura de averiguación penal militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar. Razón por la cual la fiscalía militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signada con el número FM13-077-2015.
Posteriormente el despacho Fiscal realizo una seria de diligencias a los fines de recabar elemento que permitieran sustentar una eventual imputación, entre ella una seria de entrevistas a testigos, de los cuales solo se obtuvo información referencia al presunto hecho ocurrido; no obstante, a ello, en las actas procesales no existen elementos de convicción que le permitan a este Despacho Fiscal deducir que los hechos objetos de esta investigación ciertamente ocurrieron y que ello pudiera eventualmente presumirse la comisión de un hecho punible de naturaleza penal. Con estas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la primera causal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la infestación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos.
En relación a este ordinal el Dr. Bustillo L. En su doctrina del Ministerio Público. Op. Cit. Pág.552, señala: “El hecho imputado no existe o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado”…
Es por estas razones de hecho y derecho una vez analizadas las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal y la solicitud impetrada por la vindicta pública militar en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 primer supuesto del Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 300 Ord. 1°, 301, 302, 305 en su primer aparte, 306 y 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de la ciudadana Prieto Pérez Rebeca Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.464. Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con Lugar la solicitud presentada por el Ptte. Jhobert Grey Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay Edo. Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación Fiscal FM13-077-2015, donde se encuentra involucrada la ciudadana Prieto Pérez Rebeca Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.464, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 502, en concordancia con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la causa, relacionada con la investigación penal militar seguida a la ciudadana Prieto Pérez Rebeca Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.175.464, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 502, en concordancia con el artículo 389 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en los Artículos 300 Ord. 1°, 301, 302, 305 en su primer aparte, 306 y 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la audiencia de presentación de imputados en fecha veinte y tres (23) de 2015. Cuarto: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintesiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada, hágase como se ordena.
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
El Secretario Judicial
Roberto Antonio Ríos Hernández
Teniente
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa N° CJPM-TM5°C-288-2.016.
El Secretario Judicial,
Roberto Antonio Ríos Hernández
Teniente
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