REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 27 de septiembre de 2016
CJPM-TM5C-285-2016 (FM13-034-2016).
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante oficio No. FM13-519-2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM13-034-2016, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida en relación a los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2016, en las instalaciones de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, en los cuales presuntamente se extravió un arma de fuego Tipo Fusil, Modelo FN-30, serial 18787, el cual posteriormente fue localizado en las adyacencias del gimnasio de usos múltiples de referida casa de estudios, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Primero:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
Segundo:
Antecedentes y Actuaciones Fiscales
"El día 22 de Enero de 2016, el Cad/II Alviarez Arvelay Daniel Ali regresa de la práctica de los ascensos de los Oficiales Asimilados cuando posteriormente al llegar de la práctica coloca su Fusil asignado FN-30 Serial N° 18787 y su bayoneta en el armero horas más tarde mencionado Cadete sale de permiso. Al día siguiente en fecha 23 de Enero del año en curso el referido Cadete al regresar de su Permiso Ordinario se percata de que su Fusil asignado no se encuentra en su armero; cabe destacar que enseguida el Cadete acude a elevar la novedad al Alférez Méndez González Marcos; quien para ese momento era el más antiguo del dormitorio a su vez mencionado Alférez al momento de que el Cadete le eleva la novedad suscitada le responde que él ya estaba en cuenta del extravío del Fusil. Inmediatamente el Cadete Alviarez Arvelay ubica al C/I Urbina quien para esa fecha se encontraba desempeñando guardia pasillo, de modo que lo ayudara a verificar si el número de serial de su fusil asignado coincidía con los que estaban en el armero. El Cadete al observar que su Fusil no aparecía procedió a elevar su novedad al Alférez de su Patrulla Fernández Romero y al Alférez Martínez Ordoñez a su vez el Cadete Alviarez le pregunta a ambos Alférez si era necesario elevar la novedad por escrito obteniendo como respuesta de que no era necesario y que se realizaría una formación con todos los fusiles el día Lunes; cabe destacar que en la formación del día domingo presentan un Fusil FN-30 que estaba abandonado pero no coincidía con el número de serial. El día Lunes 25 de Enero del presente año en curso al Alférez Fernández Romero y el Cadete Alviarez se dirigen a la Escuadrilla "C" debido a que un compañero del Cadete Alviarez llamado Villarroel prieto tenía en su poder cuatro (04) fusiles y que uno de los fusiles no aparecía dueño, al verificar nuevamente los seriales no coincidían con el Fusil asignado al Cadete. Es de mencionar que para la fecha 28 de enero el Fusil asignado al Cadete Alviarez aún no se encontraba en su armero. En vista de la falta del fusil del mencionado Cadete el personal de Oficiales realizo su respectiva revista los días tres (03), diez (10) y veintitrés (23) del mes de febrero del año en curso, no obteniendo resultado del fusil extraviado. Es de resaltar todas las diligencias agotadas por parte del personal de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana; en fecha 10 de Mayo del año en curso en revista efectuada por el personal perteneciente al Comando de Grupo de Cadetes se encontró en las adyacencias del Gimnasio de la AMAB especificamente en el área de desechos, un (01) objeto cubierto con una lona de color verde donde al ser descubierto se evidencio el Fusil extraviado FN-30 y al ser constatado coincidió con el extraviado en la fecha ya mencionada siendo este inmediatamente resguardado con la correspondiente cadena de custodia en el Parque General de las instalaciones de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana. En este orden de ideas, se solicitó al Fiscal Militar Superior la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM13-034-2016.
Tercero:
Del Derecho
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Publico Militar, se basa en hechos ocurridos en el mes de enero del año en curso, en los cuales presuntamente se extravía un arma de fuego con las siguientes características Tipo Fusil, Modelo FN-30, serial 18787, pertenecientes a la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, el cual posteriormente fue localizado en las adyacencias del gimnasio de usos múltiples de referida casa de estudios, no logrando la vindicta pública militar encuadrar los hechos en algún tipo penal de nuestro Código Castrense.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele ha imputado alguno, toda vez que la representación del Ministerio Público, no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, requisitos estos indispensables para presentar el escrito acusatorio correspondiente, pues así lo hace saber la vindicta pública militar en su escrito de sobreseimiento en cuanto al derecho: “Esta Representación del Ministerio Publico Militar, al revisar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo FM13-034-16, establece que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico, fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado o los imputados, motivo por el cual esta representación fiscal luego de realizar la investigación solicita el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Cuarto:
Del Contenido de la Solicitud Fiscal
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir en relación al Acto Conclusivo
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente Jhobert Greey Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Tercero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, en relación a la Investigación Fiscal FM13-034-2016.Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, llevada en relación a los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2016, en las instalaciones de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, en los cuales presuntamente se extravió un arma de fuego Tipo Fusil, Modelo FN-30, serial 18787, el cual posteriormente fue localizado en las adyacencias del gimnasio de usos múltiples de referida casa de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia La Extinción de La Acción Penal y por ende la Prosecución del Proceso Penal Militar. Tercero: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
El Secretario Judicial,
Roberto Antonio Ríos Hernández
Teniente
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-285-2016.
El Secretario Judicial,
Roberto Antonio Ríos Hernández
Teniente
|