REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil Dieciséis
206° y 156°
Visto el escrito consignado por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.522, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 e instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.522, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 e instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.522, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, y del delito militar De la Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio de 2.016, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió recibió la comunicación Nº 1500-2600-000054-16, en fecha 06JUN2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Comisario General DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, Director de la Secretaría Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual remite a la Fiscal General Militar Acta de Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar, actividades estas que guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación. En virtud de esta situación en fecha 22 de Junio de 2016, se solicitaron las correspondientes solicitudes de inspección registro y allanamiento a las viviendas de las personas las cuales pueden estar relacionadas con la comisión de los delitos militares anteriormente mencionados, resultando de ellas suficientes elementos de interés criminalistico como lo son uniformes y otros materiales relacionados a la grabación y publicación del video publicado en la Página de Primero Justicia, referida específicamente en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Una vez ejecutadas las correspondientes órdenes de allanamiento dictadas por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas y una vez efectuadas las correspondientes entrevistas para obtener información referente al material militar usado en la grabación del video en cuestión, se obtuvo información que quien facilito los chalecos, escudos y cascos para la ejecución de este, fue el ciudadano MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.848.522, plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), por tal motivo es que se emite la correspondiente solicitud de emisión de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.522, plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), puesto que el mismo tiene relación directa con la realización y grabación del video publicado en la página de Primero Justicia y en todas las redes sociales, dicho video atenta gravemente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina la Obediencia y la Subordinación.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, y de la Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: SM/1RA MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.522, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y de la Instigación A La Rebelión. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano SM/1RA MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.522 plaza de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 25 de septiembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234, 236, 237 y 238 del citado texto legal, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA Y TENIENTE KEYLA EMILSE RÍOS LARA, FISCALES MILITARES TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, el Defensor Público Militar AN JOHN MENDOZA y, el ciudadano: MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.522. Seguidamente, se les confirió el derecho de palabra a los Fiscales Militares, quienes expusieron los fundamentos de la solicitud judicial y ratificaron la solicitud de Medida Judicial Privativa de libertad e invocaron el principio de oralidad e imputaron formalmente en sala el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido, se interrogó al imputado el ciudadano: MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.522, si deseaba declarar, quien manifestó:”… Si deseo declarar…”; le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio para su defensa y que hacerla la realiza voluntariamente y sin juramento según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “…Bueno lo que quiero referirme y voy a declarar es lo siguiente aproximadamente un año por medio de la presidencia de la Republica en una oficina de Proyectos Especiales estaba en cual estaba a cargo el General Rodríguez Bencomo, ellos hicieron una coordinaciones con el General Armas López director del DAEX, para pedir el apoyo para la realización una película que se llamaba GOLPE ADENTRO que trataba sobre la vida de CHAVEZ. El general de proyectos especiales coordino un armamento los cuales eran: unos A-KA, unas escopetas y unos revolver y otras series de materiales, esta filmación duro aproximadamente tres a cuatro meses, una vez que culmino la película todo el material regreso al parque nacional de eso quedo un recibo, como todo el material regreso al parque, en ningún momento yo he recibido llamada de esos señores una vez que termino esa película no hubo comunicaciones, mas con ellos, solo hace como tres meses recibí una llamada del Sr Máximo Nacárelo solo fue para hacerme un presente, lo único que se usó en la grabación de la película fue un armamento que apoyo el DAEX, el resto del material era material policial y en ningún momento hubo uniformes militares…” . Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto a las parte si deseaban hacerle algunas preguntas al imputado. Ante lo cual el Ministerio Publico procedió a interrogar al imputado con una serie de preguntas ¿DIGA USTED LA FECHA EN QUE ENTRO Y SALIÓ EL MATERIAL QUE PRESTO EL DAEX? Ante lo cual contesto: la fecha exacta no me la sé pero si existe un registro cuando entro el material. ¿DIGA USTED EL TIEMPO QUE DURO EL MATARAL POR FUERA? Ante lo cual contesto: TRES O CUATRO MESES. ¿DIGA USTED EL NOMBRE DEL GENERAL QUE TRABAJO EN LA OFICINA DE PROYECTOS ESPECIALES? Ante lo cual respondió: GENERAL RODRIGUEZ BENCOMO. ¿DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE ERA SU CONTACTO EN LA PELICULA? Ante lo cual contesto MAXIMO NACARELA. ¿DIGA USTED CUAL FUE EL MATERIAL QUE SE USO EN LA PELICULA? Ante lo cual contesto: Habían cascos y chalecos pero no militares si no materiales policiales. ¿DIGA USTED SI EL MATERIAL NO ERA MILITAR, QUE TIPO DE MATERIAL ERA? Ante lo cual contesto: Era solo material policial. ¿DIGA USTED EN QUE SITIO SE REALIZO LA PELICULA O EL VIDEO? Ante lo cual contesto: Si hubieron varios escenarios en el Puente Llaguno, en la Presidencia, en el Fuerte Tiuna, y la última fue en la Orchilla. Es todo...”. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas ¿DIGA USTED CUAL FUE EL NOMBRE QUE SE LE DIO AL VIDEO? Ante lo cual contesto: Golpe Adentro. ¿DIGA USTED COMO FUE SU PARTICIPACION EN LA PELICULA? Ante lo cual contesto: YO SOLO PATICIPE COMO CUSTODIA DEL ARMAMENTO E HICE LAS DETONACIONES, Y EN LA ULTMA GRABACION QUE SE REALIZO EN LA ORCHILA FUE POR QUE HUBO REDUCCION DE PERSONAL Y ME DIERON LA OPORTINIDAD DE PARTICIPAR EN LA PELICULA. ¿DIGA USTED SI EN EL MOMENTO QUE EL CUERPO POLICIAL SEBIN HIZO SU DETENCION USTED UTILIZABA PRENDAS MILITARES? Ante lo cual contesto: NO DE HECHO ESTABA DE CIVIL Seguidamente la Juez Militar pasa a interrogar al imputado siendo interrumpida por el defender público militar indicado que no podía hacer preguntas porque ella no era parte del proceso. Ante lo cual Juez le informo que ella era la directora del proceso y el defensor solicito que se dejara constancia en acta. Ante lo cual la juez interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED QUE TIPO DE OBSEQUIO LE HIZO EL SEÑOR MAXIMO BENCOMO? Ante lo cual contesto: UNA PUNTA DE LANZA Y FUE HECHA POR EL SEÑOR MAXIMO NACARELA. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al defensor ALFEREZ DE NAVIO JHON MENDOZA, ante lo cual expuso: “Esta unidad de defensa observa que en la solicitud fiscal en nada se desprende a los delitos imputados a mi patrocinado en su modo, tiempo y lugar como lo es: de Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505, Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del uso de indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, E instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esgrimiendo cada uno de ellos con respecto a cómo su defendido pudiera estar involucrada en cada uno de esos delitos tampoco explico el Ministerio Publico el peligro de fuga u obstaculización a la investigación en tal sentido ciudadana Juez solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal específicamente las de los ordinales 3º y 4º es todo ciudadana Juez…”.(sic)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente establece: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…” . De igual forma (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, que textualmente establece: “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años…” ; el delito militar (Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares), previsto y sancionado en el artículo 566 COJM, establece: “…Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”; y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: MANUEL JOSÉ GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.848.522, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 e instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los TENIENTES ELBERT MONTERO MENDOZA, y KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: de Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505, Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del uso de indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, E instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Milita, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano MANUEL JOSE GODOY SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.848.522, por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: de Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505, Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del uso de indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, E instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Milita, de la sustitución por una medidas menos gravosa ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Siendo las 14:10 horas se suspendió la audiencia hasta las 16:30 horas a los fines de la elaboración del acta. Siendo las 16:51 horas, se reanudó la audiencia, terminó. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -16 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE