REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil Dieciséis
206° y 156°
Visto el escrito consignado por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.004.523, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 e Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.004.523, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“...Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.004.523, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 505; De los delitos contra los deberes y el honor militares, específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507; Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre de 2.016, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió Acta de Investigación Penal de fecha 15SEP2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Detective YORLAND DELGADO, Adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: Siendo las (17:30) horas, se recibe a través de cadena de custodia un CD contentivo de un audio relacionado con interceptación telefónicas efectuadas por la Oficina de Sistema Tecnología e Información (OSTI), de acuerdo a autorización emitida por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, de fecha 06JUN16, visada por la Juez Militar Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, signada a la investigación que lleva la Fiscalía Militar bajo la nomenclatura FM3-032-2016, con relación al abonado 0416.409.06.35, cuyo titular es el ciudadano JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA, titular de la cédula de identidad V-10.007.984. En tal sentido a continuación se transcribe la grabación en mención, es de fecha 09AGO2016, a las dieciocho y cincuenta y tres (18:53) horas, donde se comunica con el abonado 0412-335-33-71, cuyo titular responde a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO SUCRE G200053623, y es portado por el ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad V-18.004.523. Acto seguido se procedió a realizar la escucha de la grabación junto a su transcripción donde se obtiene lo siguiente: James: Alo! Andrés es James. Andrés: Que más como está la vaina?; James: Bien y tu papá?; Andrés: Todo fino; James: Si todo fino; Andrés: Era para preguntarte cómo iba el último; James: Ahí va ahí va adelantado ya estoy tratando de ver como hacía con el peo este con lo de Tibisay Lucena, para quitarte la paja de las firmas y ponerlo como más, más esperanzador en el sentido de decir que bueno, a decir q Venezuela esta jodida que tenemos que salir de abajo, vamos para Caracas, que el pueblo del Táchira es arrecho; Andrés: Que no nos vamos a dejar joder; James: Es correcto no nos vamos a dejar joder, el bachaquero mayor es Maduro sabes?; Andrés: Si y como la vaina del cierre le dices que …(no audible); James: como es la vaina? Aja si si que el tipo de la moto; Andrés: Exacto verlo a él y a otros así y acompañar a la gente, acompañada a Caracas y ver la gente interesada en ir a Caracas; James: Es correcto; Andrés: El tema debe comenzar, con el tema de que nos vamos a Caracas; James: Nos vamos a Caracas, de hecho lo hice, elimine la paja de la explicación de la firma, toda esa mariquera no la puse; Andrés: Aja eso no lo pongas; James: Es correcto, entonces me imagine eso, y todo el mundo para Caracas, entonces la gente va a querer irse a pies, en burro, en mierda toda esa vaina le puse ahí para ustedes y es porque la gente le va a llegar pues; Andrés: Ok y aja, y las tomas que hay que tal?; James: No de pinga, de pinga, son muy buenas; Andrés: Aja ahí de cuando, en San Antonio? Ese momento fue uno de los más arrechos; James: Entonces buen estoy en eso ahorita montando pues yo te mando ahorita una vaina para que lo veas y le digas; Andrés: Plomo si va, entonces yo mañana bajo y podemos cuadrar a lo mejor yo paso por allá no se a ver si quedan uno huequitos ahí y lo vemos; James: Ok está bien; Andrés: Ver si lo vemos pues; James: Ok dale pues, ahorita debo estar ahí en la tarde pues, a eso de la tarde noche; Andrés: Plomo.. Plomo, yo lo veo ahí cualquier vaina que se me ocurra yo te digo pues; James: Ok, ok. Dale, dale saludos. Saludos. Hechos que guardan relación con la Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar, actividades estas que guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 505; De los delitos contra los deberes y el honor militares, específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507; Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, e Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad V-18.004.523, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares de Ultraje al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, Usurpación, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, e Instigación a la Rebelión, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad V-18.004.523, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 19 de septiembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234, 236, 237 y 238 del citado texto legal, presentada por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y la Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercero y auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.004.523, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 e instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE ELBERT JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por al ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, llenan los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicitaron la precalificación de un nuevo delito como lo es el delito militar de instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente se interrogó al ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, si deseaba declarar, quien manifestó que “...SI DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar, el mismo señalo: “Mis nombre ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, yo trabajo en la Alcaldía de Sucre, mi profesión es Politólogo graduado en la Universidad Central de Venezuela, me gradué en el año 2010, y comencé a trabajar en la alcaldía del municipio Sucre en el año 2011 específicamente en el mes de febrero como coordinador del programa juventud sucre, actualmente me he desempeñado en eses mismo trabajo que digamos he crecido de ser coordinador a encargado de la oficina de juventud sucre que pertenece a una fundación dentro de la alcaldía, ahora como coordinador general de proyectos debo aclarar que esto no es una dirección como tal de la alcaldía si no que es un proyecto ue pertenece a una fundación dentro de la alcaldía es decir formalmente no soy director de la misma, aunque el manejo o de trato de algunas forma es de ser director pero formalmente no lo es, para este año 2016, yo tenía planes de irme del país por motivos personales yo lo notifique a la alcaldía que no quería seguir trabajando y producto de esta aclaratoria el ciudadano marco Trejo, que trabajo hace años como asistente del alcalde, me ofrece la oportunidad de trabajar aparte en algunas cosas a distancia, para yo poder tener un ingreso extra yo le dije que si el alcalde estaba de acuerdo con eso yo aceptaba, el tuvo una conversación con el alcalde el cual aceptó, para que pudiera trabajar para marcos para cosas puntuales. Tenía como prioridad trabajar en la alcaldía, eso sí, si habia trabajo en alcaldía tenía que decirle que no al trabajo que me ofrecía Marcos, la consultora se llama Trejo comunicaciones estratégicas. Mi ingreso a esta consultora digamos no tuvo formalidad en el sentido que yo no ingrese a una nómina, no recibí beneficio de cesta ticket ni de hospitalización , ni HCM, ni seguro, digamos fue algo más informar más verbal el compromiso con esta empresa, y la tarea de esta empresa es desarrollar comunicaciones estratégica, fundamentalmente los productos que ellos desarrollan son videos de contenido político aparte de esto ellos tienen un manejo de redes sociales y tienen un equipo de prensa, que hace análisis de la prensa declaraciones de personalidades del mundo de política nacional, y a partir de eso ellos desarrollan material. Ahora, el insumo principal para que la consultora funciones tanto financieramente como en cuanto a contenido proviene del partido primero justicia. Esta consultora es prácticamente un a la del partido primero. No le trabaja a otros partidos. Antes de que yo ingresara a la consultora ya digamos la relación entre la consultora y la productora habia existido tanto así que para las elecciones parlamentarias esta oficina tuvo la posibilidad de llevar la campaña audiovisual de la mesa de la unidad democrática. Para este episodio yo no existía en esa estructura, yo no existía, ellos no tenían una oficina formal, según entiendo simplemente ellos recibían unos insumos de la mesa de la unidad democrática a partir de eso ellos le daban la orden a la productora y la productora realizaba el video que ellos le ordenaban. Cuando yo ingreso ya no habia tanto contacto directo con la mesa de la unidad si no ya directo con el partido primero justicia. ¿ cuál fue mi función o cual es mi función? en la consultora el cargo que me colocaron es de consultor cargo que es abierto debido a que no tendrá mucha referencia a que cosa especifica debo hacer. Inicialmente yo lo entendí que mi participación en esta consultora es un a partir que le estaba haciendo Marco al alcalde digamos “para decirle para que este chamo no se te vaya. de allí de la alcaldía, como yo no tengo conocimiento en el área audio visual mi tarea inicialmente ahí fue la de que el equipo de producción no estorbara en cuanto tuviera que cumplir alguna actividad alguna rueda de prensa era algo como que si acompañarlos y digamos con el mínimo criterio hacer que no estorbaran ni molestaran a la actividad para que se desarrollara sin que afectara a quien desarrollara la actividad, como dije al principio mi carrera es ciencias políticas no tengo conocimiento ni practica en el área audio visual y el área audiovisual es el fuerte de esta consultora por lo tanto ya el procedimiento con migo consistía en que la consultora me llamara por medio de su gerente general que era MARIA ANGELICA DIAZ, es la encargada de hacer los pagos a los trabajadores, es la encargada de llevar acabo la agenda a partir de los insumos que da el partido primero justicia a la consultora y maría angélica es la que hace el cronograma de actividades, en mi caso me preguntaba? mañana vamos a grabar el video tu puedes ir?, yo dependiendo del trabajo que tuviese le respondía no puedo porque estoy full, o respondía “…si tengo un chache de acercarme…”, es decir que el video se realizaba con o sin mi participación el hecho de que yo ingresará era un plus, era como alguien más que iba a estar ahí presente, pero todo el video que esté agendado digamos, es ordenado por la gerente de la empresa quien es maría angélica se realizaban con o sin mi participación ya como cuando nos acercábamos a estos meses de este video hay una reunión en la consultora en la cual dicen que desde el partido primero justicia está proponiendo es hacer un mensaje que quieren hacer llegar a los militares por medio de un video y lo que decían ellos digamos principalmente para justificar la realización de este video es que un video que quería ser de cierta forma sentimental para buscar que la fuerza militares no arremetiera con tanta fuerza contra la gente que protestaba en aquel momento buscaba según palabra de la consultora a través de la línea principal del partido simplemente que la fuerza militar al estar al frente de una marcha o una amonestación, no tuviera una actitud tan represiva eso fue lo que ellos nos dijeron a nosotros, a partir de eso la consultora crea digamos una historia, esa historia venia directamente casi que empaquetada desde allí ellos diseñan un guio ese video no se realizó en el momento que se iba a realizar inicialmente. Ellos tenían pensado hacerlo en una fecha y no sé por qué razones ellos lo pospusieron, luego su realización creo que era muy cercana a la marcha de primero de septiembre cuando se realiza el video, cual puede ser mi apreciación? puede ser que ellos querían lanzar el video previendo que hubiera algún tipo de represión ese dia de la marcha. Cuando maría angélica dice que en la mañana se va a realizar este video, me llaman ellos y JAMES me pregunta por ubicaciones porque ellos al parecer no tenían donde gravar este video yo inicialmente les dije que si querían subir a San Antonio en mi urbanización existe una calle que a lo mejor puede servir para esto. El dia de las grabaciones ellos van a mi urbanización ellos van a san Antonio ellos me buscan y cuando yo veo la magnitud que tenían un autobús con extras actores etc. Yo dije mira no quiero meterme en problemas en la urbanización porque esto es demasiado llamativo esto a la gente no le va a gustar”·, por lo tanto nos fuimos de la urbanización de hecho hubo un inconveniente con la asociación de la junta de vecino que reclamo que esa gente ahí de hecho pensaban que se estaban llevando invasores a la urbanización o para tomarla, eso fue lo que pensaron ellos luego el chofer de la productora sugiere ir a la fragua es un espacio que tiene espacio deportivo en san Antonio de los altos dirección hacia los Teques antes de la urbanización club de campo, nosotros llegamos, paran los carros sin tener mucha noción a dónde íbamos a llegar es u camino de tierra con huecos vimos una calle que no tenía mucho tránsito y ellos decidieron pararse allí en esa calle y yo lo acompañe cual es mi tare normalmente en la producción de un video. Como no tengo los elementos técnico para apoyar yo lo que hago es acompañarlo claro a mí me gusta justificar el trabajo y aportar algo, “… que tal si ponemos la cámara aquí y la ponemos enfocando a la montaña…”, es decir hacer aportes digamos pequeños más en el área audio visual y no en el área de contenido digamos muy basados en viendo tv, o película contenido teórico no manejo pero mi forma de hacer aporte era ese que te parece si esta persona en vez de caminar de allá para acá, camina de aquí para allá? es un apoyo en más en parte audiovisual que fue al final lo que esta relación laboral fue lo que más me termino llamando la atención, creativo de ver como utilizaban las cámaras de cómo se pueden generar efectos y esas cosas. Ellos tenían impreso el guion del video a seguir y lo que hicieron fue desarrollar la investigación, sobre ese caso incluso me comenta que hay fragmento de las memoria de algunos cometario y que manifiesto que tuve en ese momento siempre lo he dicho, pero digamos lo que ellos tenían que hacer ya lo tenían establecido incluso algunos de las sugerencias que yo habia hecho no fueron tomadas en cuenta por lo tanto mi participación no es determinante en el resultado final del video. Este video tubo dos etapas el dia de la filmación donde estaban esta personas con uniformes militares, por supuesto uniformes militares que a simple viste no parecían también parecían medios chimbos pero también habia otra parte en una escena donde habia una muchacha con el teléfono mandando un mensaje desde su casa que no hay comida, no hay medicina y tan poco participación tuve yo como director que ese dia de toda esa grabación de la muchacha yo no tuve parte ni me llamaron ni me avisaron ni estuve en el lugar y en las memorias que pueden tener ellos de esa grabación yo no existo, ni en llamadas telefónicas para asistir a ese lugar. Ni en llamadas ni video porque no estuve ese dia, la dirección de ese video no la lleve yo de haber sido el director de una pieza yo estaría en toda su elaboración. Estuve solo el dia que me llamaron y dije si podía asistir, como he hecho en el resto de los videos luego de esto yo considero que no se si por inocencia o por torpeza la consultora y la productora que desarrollan este video al parecer no vieron las consecuencias de los que esto podía traer. Yo recuerdo haber en algún momento haberle comunicarle a marco que tenía cierta preocupación luego de haberse hecho el video se lo manifesté pero que la línea del partido estaba muy clara y la consultora cumplieron con lo que le habían pedido y ellos dieron un resultado final más allá sobre el video, para el momento de la adquisición o la contratación de extras y uniforme o vestuarios maquilladores etc., son las funciones netamente de la productora digamos la consultora dijo necesito tu produzca esta historia y la productora al leer lo que le manda la consultora dice “okey”, a partir de esta historia necesito esto, esto y esto lo consigue y ejecuta y así es cómo funciona la pieza, igual como fue en otros videos con mi participación o sin mi participación hubiese existido el mismo video y el mismo resultado del video por lo tanto cuando yo conozco la orden de aprehensión yo decido entregarme voluntariamente y asistí personalmente al SEBIN porque yo quise aclarar mi situacion y eso es lo que yo estoy haciendo ahora. Yo asistí personalmente sin ningún tipo de presión de hechos presión recibí del lado de la consultora por parte de MARÍA ANGÉLICA sobre todo para que me mantuviese escondido e incomunicado, dejara el teléfono y yo digamos no hice caso a eso que me dijeron y decidí presentarme digamos la idea o el mensaje que enviaba la gerente general de la consultora era que yo me mantuviese escondido yo decidí no hacerlo porque me parece que no es una opción viable me parece que lo que yo tengo que contarle lo que he contado acá aclara mi situacion sobre este caso…” . Seguidamente la ciudadana Juez les preguntas a las parte si deseaban declara al imputan ante lo cual el Ministerio Publico interrogo al imputado con una serie de preguntas ¿DIGA USTED QUE PERSONAS SON ESAS PERTENECIENTES AL PARTIDO PRIMERO JUSTICIA? Ante lo cual contesto: LA RELACION QUE MANTINIA LA CONSULTORA ERA FUNDAMENTAMENTE CON EL SECRETARIO GENERAL O JEFE DEL PARTIDO PRIMERO JULIO BORGES LA RELACION QUE LLEVA MARCO ES UN NEXO O VINCULO MUY CERCANO CON JULIO BORGUES ES LA PEROSNA DIGAMOS POR DECIR EL CLIENTE PRIMIUM DE ESTA CONSULTORA. ¿DIGA USTED QUIEN ES SU JEFE DIRECTO? Ante lo cual contesto: MI JEFE DIRECTO ES LA DIRECTORA MARIA ANGELICA DIAZ LA GERENTE GENERAL. Es todo. Seguidamente la defensa realiza la siguiente pregunta ¿DIGA USTED EN ESA PARTICIPACION EN ESE VIDEO USTED DE ALGUAN FORMA ESTABA UNIFORMADO O FUE DE ALGUNA FORMA EL QUE AYUDO A CONSEGUIR EL VESTUARIO PARA LA RELAIZACION DEL VIDEO EN CUANTO A SU ACTIVIDAD O PARTICIPACIO ACTIVA DE SU PRESENCIA EN EL VIDEO? Ante lo cual contesto: NEGATIVO TAL COMO DEBE CONSTAR EN LOS VIDEOS QUE DEBE TENER EL SERVICIO DE INTELIGENCIA YO ESTABA VESTIDO CON UN BLUEJEEN Y UNA CAMISA Y SOBRE LA PREGUNTA DE LOS UNIFORMES, NO TUVE NINGUN TIPO DE PARTICIPACION EN LA ADQUISICION, ALQUILER U OBTENCION DE DICHOS UNIFORMES? Ante lo cual contesto: “… NO TUVE NADA QUE VER. ¿DIGA USTED SI SU PARTICPACACION ESTABACOMO REPRESENTACION TREJOS? Ante lo cual contesto: YO ESTABA COMO COMINICACIONES EXTRATEGICAS…”. ¿DIGA USTED CUAL ERA SU PARTE PARTICIPACION ALLI? Ante lo cual contesto: TAL COMO SE DESARROLLA EN EL RESTO DE LOS VIDEOS QUE REALICE ANTES MI PARTICPACION SOLO ERA DE APOYO Y DE DAR ALGUNAS IDEAS PARA EL CONTENIDO AUDIOVISUAL DE LA PIEZA ES DECIR PROPUESTA DE VOLTEA LA CAMARA PARA LOS LADOS QUE ESTA PERSON ACAMINE DE UN LADO AL OTRO QUE MIRE HACIA ARRIBA ES DECIR ESE TIPO DE APORTE PARA LA PRODUCCIÓN AUDIO VISUAL ¿DIGA USTED TUVO PARTICIPACION EN CUANTO A LO QUE SE QUERIA EXPRESAR EN LA REALIZACION DE ESE VIDEO? Ante lo cual contesto: NO EL GUION Y LA IDEA PARA ESTE VIDEO VENÍA DIRECTAMENTE DEL PARTIDO PRIMERO JUSTICIA A LA CONSULTORA TREJO COMUNICACIONES ES TODO. Seguidamente la Juez Militar interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED SI REALIZAN ALGUN BRIFIN CREATIVO? Ante lo cual contesto: NORMALMENTE SE REALIZAR PARA LOS VIDEO PERO EN ESTE VIDEO PARTICULAR NO PROVINO DE LA OFICINA SI NO DEL PARTIDO PRIMERO JUSTICIA. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES ante lo cual expuso: “Buenas tarde ciudadanas Juez y a todo los presente en esta audiencia esta defensa técnica pasa a realizar Una vez escuchados los alegatos de mis patrocinado esta defensa técnica pasa a considera y hacer notar que mi patrocinado dentro de la narrativa hablando específicamente de la consultora que era su jefa directa obviamente quien asesora en el momento que ellos se enterar de que mi patrocinado tiene en su contra una orden de aprehensión le sugieren que este se escondan y de alguna de otra forma obstaculizar la investigación sin embargo el considerándose el inocente obviamente de todos los cargos precalificados por el ministerio publico decide presentase voluntariamente de modo que quede en las actas mi patrocinado en ningún momento fue aprendido si no que el voluntariamente se presentó a la sede del SEBIN en el helicoide así mismo voy hacer unas acotaciones en cuanto la acusación presentada por ministerio público ya que esta representación por cuanto la defensa publica considera que estas precalificaciones fueron de una manera genérica y no puntualizadas en cuanto a la participación o no de mi patrocinado ya que en las actas esta defensa observo que solamente hay unas llamadas telefónicas porque efectivamente mi patrocinado tenia contacto y estaba dentro de consultores Trejo, obviamente hay unas llamadas telefónicas dirimidas con el ciudadano james que obviamente ya está puesto a derecho en la presente investigación sin embargo considera esta defensa que esas llamadas no recogen los suficientes elementos como para presentar todas estas precalificaciones que trae a colación en esta presentación como lo son ( de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del uso de indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contempladas en los numerales 3º referida a la presentación periódica cada ochos días ante este Tribunal Militar la contenida el numeral 4º referida a la prohibición de salir del guarnición del tribunal y la 6ta la prohibición de comunicarse con las personas relacionadas con las personas que realizaron este video…”.
TERCERO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente establece: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…” . De igual forma (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, que textualmente establece: “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años…” ; el delito militar (Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares), previsto y sancionado en el artículo 566 COJM, establece: “…Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”; y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.004.523, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La acción, tipicidad y la culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado de autos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de instigación a la rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: ANDRES ELOY MORENO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad V-18.004.523, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ºtodos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de Instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la sustitución por una medidas menos gravosa ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE