REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS









Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil Dieciséis
206° y 156°

Visto el escrito consignado por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.023.186, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.023.186, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“...Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.023.186, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 16 de Septiembre de 2.016, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió Oficio Nº 000919-16 de fecha 16SEP2016, la cual fue suscrita por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES Comisario General, Director de la Secretaria Ejecutiva , Adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: En esta acta se identifica al ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.023.186, como quien contrato los servicios de la empresa M&G PRODUCCIONES C.A, para la elaboración del video objeto de esta investigación. Dicha solicitud obedece a lo siguiente: “En fecha 06 de Junio de 2.016 se recibió la comunicación Nº 1500-2600-000054-16, en fecha 06JUN2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Comisario General DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, Director de la Secretaría Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual remite a la Fiscal General Militar Acta de Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar, actividades estas que guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.023.186, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.023.186, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación..…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 19 de septiembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234, 236, 237 y 238 del citado texto legal, presentada por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y la Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercero y auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano MARCOS AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.023.186, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE ELBERT JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por al ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, llenan los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicitaron la precalificación de un nuevo delito como lo es el delito militar de instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente se interrogó al ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186”, si deseaba declarar, quien manifestó que “..SI DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar, el mismo señalo: “…en relación a lo expuesto quisiera agregar sencillamente cual es mi función en toda esta cuestión del video que existe resulta que en relación al artículo 505 contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar quisiera referirme a la autoria, a la responsabilidad que asume y lo que implique el contenido publicado está firmado por una institución en este caso primero justicia, que es un partido político que al final del video coloca su siglas su imagen gráfica y su Rif asumiendo la autoría la responsabilidad jurídica de mensaje publicado en tal sentido si se considerar este video injurioso ofensivo despreciativo de la fuerza armada bolivariana, la responsabilidad jurídica se le debería atribuir en este caso a quienes firman este contenido, también el articulo 507 en el cual me encuentro imputado, sobre asumiendo de manera un mandato a fuerzas de funciones correspondiente a otro cargo que en verdad ni siquiera puedo entender de qué se trata, no tengo otro cargo que no sea de publicista y mi trabajo no es otra cosa que compartir mensajes, que se terminan convirtiendo en comerciales y programas eso es lo que yo hago no tengo otro cargo así que no sé a qué se refiere ese particular que pese en mi nombre no me he incomparado a asumir ningún otro cargo y que además mi responsabilidad es desde el punto comercial es de publicista, sobre el artículo 566 de la apreciación de uniformes e insignias condecoraciones o títulos militares de forma indebida yo la verdad que dentro este proceso respeto a la producción del video hay tres partes fundamentales, una parte es quien quiere comunicar que en este caso es el cliente luego está el pedazo de la agencia que es quien convierte lo que el cliente quiere agregar es un guio y luego la productora es quien trasforma ese guio en la pieza que es la que ejecuta y produce, en ese sentido nunca tuvimos que ver la utilería que se contrató para la producción de la pieza de hecho es verificable y público y hay esta mis documentos migratorios que están consignados en el expediente para el momento no recuerdo exactamente de la grabación para cuando se gravo la pieza, yo no estaba en Venezuela yo estaba afuera hablan mis documentos migratorios es decir que yo en este caso suponiendo que el material utilizado el vestuario utilizado por la productora fuera producto de un delito por la utilización de las condecoraciones en caso particular no he utilizado condecoraciones y prendas militares que existen en este caso igual ocurre en el artículo 570 de la sustracción de efecto pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana si existieran la suposición que el material utilizado en la producción del video correspondiesen a la fuerza armada seria responsabilidad de la contratación de utilería y vestuario y con respecto a la instigación a la rebelión también tiene que ver con el de asumir el mensaje que hay se dice sé lo que allí se expresa es considerado por este tribunal como un mensaje que instiga a la rebelión de asumir la responsabilidad de la publicación que en ese caso es partido primero justicia por que ponen al final del video su Rif y su logo y dicen que todo lo que ocurre antes es responsabilidad de ellos. Seguidamente la ciudadana Juez les preguntas a las parte si deseaban declara al imputan ante lo cual el ministerio publico interrogo al imputado con una serie de preguntas ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUIEN REALIZA EL GUION DEL VIDEO? Ante lo cual contesto: EL GUION DEL VIDEO SE PRODUJO EN TREJO COMUNICACIONES. ¿DIGA USTED QUIENES SON RESPONSABLES DE LA REALIZACION DEL VIDEO? Ante lo cual contesto: EXISTE UN MENSAJE EN PUBLICO QUE ES EL PARTIDO PRIMERO JUSTICIA Y SU RIF Y ELLOS SON LOS QUE ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DEL VIDEO. ¿DIGA USTED CUALES SON LAS PERSONAS ENCARGADA DE LA REALIZACION DEL VIDEO? Ante lo cual contesto: LA AGENCIA DE PUBLICIDAD PERO AL FINAL QUIENES TERMINAN AFINANDO EL GUION DEL VIDEO SON LAS PERSONAS QUE ESTAN HAY EN ESA EN LA REUNION. ¿DIGA USTED SI PUEDE INDICAR QUIEN LO CONTRATO PARA LA REALIZACION DE ESTE VIDEO? Ante lo cual contesto: PRIMERO JUSTICIA. Cesaron las preguntas. La defensa en el abogado PEDRO EDUARDO SANOJA realizó una serie de pregunta ¿DIGA USTED SI EL SOLICITANTE DE LOS SERVICIOS DE TREJO COMUNICACIONES PRESENTO ALGUN LINEAMIENTO O INSTRUCCIONES? Ante lo cual contesto: SI PRESENTO INSTRUCCIONES GENERALES. ¿DIGA USTED SI ESTABA AL TANTO DEL CONTENIDO DE LA RESPONALIDAD DE LA LEY RESOLTE PARA EL SERVICIO? Ante lo cual contesto: LA RESPONSABILIDAD DEL VIDEO LA ASUME COMPLETAMENTE PRIMERO JUSTICIA. ¿DIGA USTED SI EL PROPOSITO SUYO ES EL DE SOLIDARIZARCE CON EL MENSAJE O ES LA ELAVORACION DEL VIDEO? Ante lo cual contesto: ES LA ELABORACION. ¿DIGA USTED CUAL ERA LA FINALIDAD DEL MENSAJE? Ante lo cual contesto: COMO LOGRAMOS TRANSMITIR QUE LA CRISIS QUE ESTA VIVIENDO VENEZUELA NOS AFECTA A TODOS POR IGUAL…”, la Juez Militar interrogo al imputado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED SI PUEDE IDENTIFICAR EL NOMBRE DE ESA PERSONAS QUE TRABAJARON EN EL BRIFIN CREATIVO? Ante lo cual contesto: Si MARCO TREJO, CESAR CUELLA, y ANDRES MORENO. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al abogado PEDRO EDUARDO SANOJA ante lo cual expuso: “el ministerio publico cierto cargo en la audiencia de presentación, sin duda no deja de ser sorpresiva indica de acuerdo a la grabación de los hechos efectuados por el ministerio público que mi representado había incurrido en este delito de instigación a la rebelión debemos asumir que no se precisó la instigación como acción de relevancia jurídica penal tengo entendido que los autos no se consta una acción jurídica al particular, de manera que en calidad de defensa técnica de manera que el cargo por instigación a la rebelión, cargo por injuria o ofensa a la fuerza armado previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar es una actividad o acción que solo puede realizar la responsabilidad o las opiniones o pronunciamiento omitidos claramente nuestro representado señalo que conoce el alcance de la responsabilidad en los medios de comunicación porque él conoce la ley, porque su oficio al ser comunicación social publicistas y ahora esta acciones o ofensa a la fuerza armada puede ser cometido cuya participación en el hecho concreto no es otro que la elaboración de un cargo que tiene titular y un responsable en el mismo sentido se le ha imputado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia militar, por mandato de esa funciones correspondiente a otros cargos, instruimos que esta figura delictiva tiene un sujeto activo calificado y mi representado me manifestó que sus atribuciones es la de ser publicista como lo manifestó anteriormente por ser un comunicador social. También se aplica el artículo 566 de Código Orgánico de Justicia militar, es por cierto muy escasa la que hace el ministerio público por cuanto el ministerio público no se explica si nuestro representado haya hechos uso de alguna prenda militar insignias o algún título militar, es clara que tampoco resulta reprochable a nuestro representado la acción que describe este delito y como prueba basta leer las actuaciones presentada por el ministerio público y solito un medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado…”. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra al abogado FRANCISCO ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.338.247, Inpreabogado Nº 36.148 ante lo cual expuso “…Buenos Noche a todos los presente ciudadana juez el ministerio publico nos trae un menú de delitos que le está imputado a nuestro patrocinado pero no profundiza el modo tiempo y lugar donde nuestro patrocinado tenga participación ratifico todo lo expuesto por mi compañero y solicito una medida menos gravosa y solicito la libertad plena ....” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado MIRABAL MATA CESAR AUGUSTO titular de la cedula de identidad Nº 6.401.090, Inpreabogado Nº 42975, ante lo cual expuso: que en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado por el Ministerio Público, no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se da la imposibilidad de imposición de esta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no está demostrada la presunta participación y solicito se le otorgue una libertad plena a mi defendido. y no se encuentra cubierto el primer elemento de circunstancia de modo, lugar y tiempo…”.

TERCERO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente establece: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…” . De igual forma (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, que textualmente establece: “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años…” ; el delito militar (Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares), previsto y sancionado en el artículo 566 COJM, establece: “…Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”; y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano: MARCO AURELIO TREJO FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.023.186, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La acción, tipicidad y la culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado de autos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra del ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de instigación a la rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación al imputado MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano MARCO AURELIO TREJO FREITAS, titular de la cedula de identidad V-18.023.186, presuntamente incurso por la presunta comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1ºtodos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de Instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la sustitución por una medidas menos gravosa ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -16 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE