REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil Dieciséis
206° y 156°
Visto el escrito consignado por el Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN, y en consecuencia, la correspondiente LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: JAMES JOSE MATHISON GRANADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.007.984, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio de 2.016, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió recibió la comunicación Nº 1500-2600-000054-16, en fecha 06JUN2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Comisario General DANIEL ALEJANDRO GARCIA TORRES, Director de la Secretaría Ejecutiva del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual remite a la Fiscal General Militar Acta de Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar, actividades estas que guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano que dio origen a la presente investigación, constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Así mismo este Ministerio Publico considera que estos hechos pudieran estar relacionados con la sustracción de materiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de que presuntamente los hechos relacionados con la comisión del hecho son realizados con materiales tales como chalecos, uniformes y cascos presuntamente provenientes de una unidad de la Fuerza Armada Nacional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…” (SIC)
EL Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Tercero y Auxiliar con competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.175, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares como: (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-I-
LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre de 2.016, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió Acta de Investigación Penal de fecha 15SEP2016, la cual fue suscrita por el ciudadano Detective YORLAND DELGADO, Adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: Siendo las cinco (05:00) horas de la tarde de hoy, se recibe a través de cadena de custodia un CD contentivo de un audio relacionado con interceptación telefónicas efectuadas por la Oficina de Sistema Tecnología e Información (OSTI), de acuerdo a autorización emitida por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, de fecha 06JUN16, visada por la Juez Militar Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON, signada a la investigación que lleva la Fiscalía Militar bajo la nomenclatura FM3-032-2016, con relación al abonado 0416.409.06.35, cuyo titular es el ciudadano JAMES JOSÉ MATHISON GRANADA, titular de la cédula de identidad V-10.007.984. en tal sentido a continuación se transcribe la grabación en mención, es de fecha 18AGO16, a las once y diecisiete (11:17) horas, donde se comunica con el abonado 0414-269-29-98, cuyo titular responde al ciudadano CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cédula de identidad V-14.574.175. Acto seguido se procedió a realizar la escucha de la grabación junto a su transcripción donde se obtiene lo siguiente: Cesar: Alo. James: Alo. Cesar: Que pa’ sopa todo fino. James: Todo fino. Cesar: Todo bien háblamelo. James: Mira este coño tengo peo con el guevon de Andrés marico, Cesar: si; James: el bicho como que no se si lo revotaron allá en casa. Cesar: Aja. James: y.. Verga entonces estoy cagado por eso.. Como yo no la vi, pero yo quiero que tú me digas si esa vaina es un peo o no es un peo si yo llegue con un autobús lleno de gente. Cesar: O sea lo que pasa es que es sitio tranquilo guevon. James: Aja; Cesar yo le dije a Andrés cuando hablamos, ciertamente es un sitio tranquilo pues; James: Claro. Cesar: pero si se llega haciendo lo que es o sea.. Me explico o sea esa vaina puede durar como media hora guevon o una hora ahí me explico. James: Bueno. Cesar: no se puede lanzarse 3 y 4 horas, James: bueno. Cesar: eso bájense ustedes 10, achántense allí sentados, se les explica bien lo que van hacer tatataa, estee y a los militares iguales.. Mira tú que eres el principal vas hacer esto.. y esto alrededor de estos tres mas con escudos y los otros atrás sabes, al final es que los militares no hacen un coño marico, los militares siempre se quedan firmes allí. James: De bolas si. Si.. yo se. Cesar: Este y entonces yo creo que lo más importante es que mira nosotros ponemos claras la imágenes coño mira el detalle de la mano, el detalle de las botas y después ver que representa el sitio y empieza agarrar. James: Claro, claro.. no, no.. el lo que me dijo es que pase .. y yo le digo coño marico yo voy a pasar con dos autobús dos camionetas como hago para pasar. y él lo que me dice no esa mierda uno puede pasar normal. Cesar: Si si uno pasas normal. James: osea, no lo que dice es para el edifico de él y después agarra para allá a la calle esa. Cesar: Es correcto. James: Coño pero nosotros necesitamos como mas es apoyo de ellos guevon, o sea no sé si es que nosotros los tenemos que buscar, porque estamos tocando una pieza que es militar y es una vaina que es medio complicada y ellos no nos han ayudado a un cebillo en el sentido que coño deberían ayudarnos con la seguridad o tengo que buscar yo la seguridad. Cesar: buscar la seguridad como. James: Coño marico o sea tener ahí un policía una mierda por ahí alrededor, o sea de la misma gente de la mierda Miranda. Cesar: estee. James: o yo a lo mejor estoy complicando las guevonadas, osea, yo lo que no quiero que me lleven preso marico. Cesar: no claro; de bolas, esteee haber que te puedo decir, déjame hablar coon. James: con Carolina. Cesar: con Mariagel. James con Mariangelica, lo que se puede hacer es que vamos a involucrarla a ella también. James: Bueno que se vaya uno de ellos. Cesar: Clarooo mira.. bueno lo que podemos hacer, mira que necesito que uno de los.. Vaya con nosotros a montar esa pieza sabes. James: de bolas. Cesar: para que sientan la presión también y listo. James: Bueno pregúntale pa” ver ahí, ahí para ver. Hechos que guardan relación con la Investigación Penal de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 06JUN16, en la misma se menciona la búsqueda de prendas de vestir de tipo militar para la realización de un video en virtud de un evento que iniciaría los primeros días del mes de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano JAMES JOSE MATHISON GRANADA, C.I V-10.007.984, y otros ciudadanos civiles y militares por identificar, actividades estas que guardan relación con la presunta comisión de hechos irregulares que atenten contra la seguridad y buen orden de la Nación.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cédula de identidad V-14.574.175, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse ocultos. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cédula de identidad V-14.574.175, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, asimismo oficie a la INTERPOL, a los fines de que sea incluido en el Sistema de Búsqueda Automatizada, cumpliendo en esta forma con lo establecido en la normativa Internacional y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. …”. (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 17 de septiembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 23, 24, 234, 236, 237 y 238 del citado texto legal, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA Y TENIENTE KEYLA EMILSE RÍOS LARA, FISCALES MILITARES TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, los Defensores Públicos Militares CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE y LA PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, , y los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175. Seguidamente, se les confirió el derecho de palabra a los Fiscales Militares, quienes expusieron los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Medida Judicial Privativa de libertad e invocaron el principio de oralidad e imputaron formalmente en sala el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido, se interrogó al imputado el ciudadano: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984, si deseaba declarar, quien manifestó, si deseaba declarar…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “…primero y principal trabajamos en una productora audio visual lo cuales preste servicios a varios clientes entre ellos el señor Marcos Trejo, el cual tiene una compañía de asesor político, donde su cliente principal es el denominado partido Primero justicia, y nosotros al ser especialista en este trabajo, nos solicitaron hacer un video que se trataba de la conciencia del ciudadano y militar, concepto del señor Marcos Trejo, crean un guion y nos piden como y trabajadores hacerlo , le sugerimos al cliente que era un video delicado, nos dijeron que ellos asumían su responsabilidad, al final del guion se adjudican a Capriles Radonski y el diputado Julio Borge, me dijeron que ellos asumían la responsabilidad del video a un sabiendo lo polémico del video, en vista de la situacion aceptamos realizar el video y aceptamos realizar el video. Buscamos personas con trajes, instrumentos para hacer el video y hubo gente que nos dieron números para hacer contactos de quienes tenían vestuarios. Hicimos unos contactos con la señora kape, conocida en el medio por utilizar esos instrumentos y alquilar trajes para videos, en eso la señora nos alquila el vestuario y nosotros buscamos la segunda parte de los casco, los escudos, buscamos una persona especialista en efectos especiales que nos facilitó los casco, el número de esa persona nos los dio el director de arte el señor Luis Aníbal, posteriormente se alquilaron los equipos a esa persona dada las circunstancias del evento, llamamos ha actores que nos recomendó que nos recomendó una persona reconocida en el medio que se llama Valeria Dos Santo y nos hizo el castin para las personas que iban hacer el video y luego se llamó al señor Marco Trejo para realiza el mismo. Nosotros como productores realizamos el servicio para la producción y edición, el señor Marcos Trejo fue quien realizo el guion, nos autoriza la grabación, eso se hiso hace más de un mes, la grabación que hicimos se trata de un llamado a la conciencia de que todos somos Venezolanos y pasamos por las misma situaciones. El dia de la grabación se usó a las personas de talento con vestuarios militares y se les pidió a los iban a marchar que usaran instrumento como si fuesen a marchar, ellos trajeron las pancartas que hizo el director de arte en el momento del video trajeron a una persona de TREJO COMUNICACIONES, quien se llamaba ANDRÉS CORDERO, el video se hizo en un solo dia, se editó el mismo dia, se envió vía email a la agencia TREJO en el video nos solicitaron que pintáramos las camisas blanca a color verde, ya que alguien lo asesoro militarmente y el protagonista del video tenia chivas y barbas, nosotros se las quitamos en la edición, luego se envió vía email a la agencia Marcos Trejos, luego esperamos el pago, quiero aclarar que nosotros no tenemos potestad de subir ese material vía internet, sin autorización porque el cliente da un pago y esas imágenes son de ellos. El dia de la captura nos enteramos que habían publicado el video y ese mismo dia compañeros de la productora consideraban que el video eren un llamado atención. Nosotros, reitero no tenemos potestad de subir el video por eso en el momento de la captura se hizo con toda la colaboración, es por ello que nos quedamos sorprendido que nos imputaran estos cargos cuando el partido primero de Justicia se hace responsable del video y estando ya detenido uno piensa y se da cuenta de la situacion que está sucediendo y uno es grande para saber que lo que estamos trabajando, nos confiamos de que se harían responsables. Yo tengo más de veinte años en el medio y como casa productora pensamos que no íbamos a tener consecuencia legal. Lamento mucho pasar mucho por esta situacion y que el video haya sido polémico en la redes sociales, mi caso es particular mi esposa y yo somos profesionales y cada quien se dedica a su medio lo mejor posible, ella es juez de la República y siento que le manche su honor y su expediente al mismo tiempo. Es por ello doctora juez, en el sitio de reclusión donde estoy me reconocen como es esposo de la ciudadana juez Sochi Delgado y son personas peligrosas, estoy preocupado porque están son personas que toman represarías y pido que por favor se considere el cambio de reclusión es todo…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico quien interrogo al ciudadano: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984. ¿Se efectuó algún pago para la realización del video? Ante lo cual contesto: “…Si, se efectuó un pago como es normal en todo trabajo…”. ¿Quién efectuó el pago? Ante lo cual contesto: “…Hace el pago la agencia Marcos Trejo…”. Seguidamente, se le dio la palabra a la defensa pública militar quien le realizo unas preguntas al ciudadano ante mencionado. ¿Diga a usted si era el encargado para publicar el video? Ante lo cual contesto: “… No, nosotros realizamos el video y se lo entregamos a la persona que le hicimos el video y no decidimos la publicación…”. ¿Diga usted si el material utilizado con prendas militares, usted manifestó en su declaración fue solicitado a persona que producen, videos, cine, arte? Ante lo cual contesto: “… Si, en toda producción se hace una búsqueda de los elementos que van a salir en producción y se buscan a personas relacionadas en el medio audio visual…”. ¿Diga usted si hubo alguna relación, llamada o tuvo algún contacto con el medio militar? Ante lo cual contesto: “…Si, hubo una llamada de una persona que alquila trajes, pero es del ejército y decía que sacaban los uniforme en alquilar, decidimos no contratarla y buscamos a la señora KAPE…”. ¿Cómo contactaron a la persona? Ante lo cual contesto: “… Es una persona del medio lo cual no conocía, el teléfono me lo dio el productor y me comento que esa persona conseguía esos medios y que trabajo con RCTV…”. (SIC).Seguidamente, la ciudadana juez realizo algunas preguntas al ciudadano antes mencionado ¿Diga usted cuales son los clientes? Ante lo cual contesto: “… ellos son Marco Trejo y su gente de producción María Angélica Díaz y Carolina Bejarano que son las cabezas de la compañía…”.¿Usted puede dar certeza que las prendas que aporto la señora KAPE las saco de algún ente militar? Ante lo cual contesto: “… No puedo dar certeza, en su casa tiene cantidad de ropa en alquiler, ella nos asegura que son instrumentos y vestuarios que no tienen ningún sello de instituciones y procedimos al alquiler como parte de la obra creyendo en su buena fe…”.¿Diga usted si puede identificar quien es esa persona militar que los asesoró? Ante lo cual contesto: “…No, no lo conozco eso fue lo que comentaron en la agencia…”.¿Diga Usted en qué fecha fue enviado el video? Ante lo cual contesto: “… la fecha no la tengo, no recuerdo pero si enviamos un video por email y la fecha aparece dada la tecnología cuando fue enviado…” ¿Puede identificar al productor? Ante lo cual contesto: “… Si, es Juan Carlos Farfán productor de televisión donde su trabajo es conseguir diferentes contactos para la realización del video…”. Seguidamente, se interrogó al imputado el ciudadano CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175, si deseaba declarar, quien manifestó, si deseaba declarar…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “…Hace dos (02) años comencé un proyecto con James de una casa productora y nosotros hacemos videos, nos llaman por ejemplo nos dan una obra y nos dicen que tómenos videos, estamos en una fase difícil y se nos presenta a Marco Trejo para hacer un video, eso fue hace un mes, que solicitaron a través de un email para la producción de un video, no alegramos, nos mandaron hace el video , nos dieron las pautas como todos los proyectos, existen departamentos de vestuarios, artes, utilería, se llamó a todas las personas que se encargan de hacer cine y todas esas cosas. Se hicieron las llamadas pertinentes a los actores y luego se grabó la pieza, una persona de Trejo llamo para hacer la grabaciones, lo llevamos a la casa productora y nos indicó como hacer el montaje, luego nos llama una persona que hiciéramos el cambio de camisas. Luego me encontré con James y unos funcionaros del SEBIN se nos acercaron y nos piden la cedulas y preguntan ¿tú eres James? Lo cual el contesto ¡sí! Se lo llevan, no lo quise dejar solo y bueno uno escucha tantas cosas de derechos humanos y de allí empieza todo este despelote. Siento mucho por este problema no sabía de qué podía llegar a este término, respeto mucho las leyes y si hubiera dilucidado que esto iba hacer así no lo hago…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó no hacer ningún tipo de preguntas. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien interrogo al ciudadano: CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175. ¿Diga usted si los funcionarios en ese primer momento le dijeron que usted está solicitado o que iba como testigo? Ante lo cual contesto: “…Si, que fuera como testigo…”. Seguidamente la ciudadana juez realizo algunas preguntas al ciudadano antes mencionado ¿Puede indicar las personas que fueron facilitadores del vestuario? Ante lo cual contesto: “…La señora KAPE y LUIS ANÍBAL, conocido como popo y me consiguió los cascos…” ¿Diga usted si sabe el nombre del representante de Trejo comunicaciones? Ante lo cual contesto: “…Si, en una MARCOS TREJO…”. ¿Indique quien lo llamo? Ante lo cual contesto: “…María Angélica Díaz y fue por email…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó…”. “… se deje constancia de unos puntos que me llaman la atención si comenzó el procedimiento con una denuncia o flagrancia? El cual no estoy muy claro…”. Otro punto que quiero aclarar y se deje constancia que a mi patrocinado cesar cuellar los funcionarios del SEBIN, no le identificaron, y le pidieron que lo acompañaran como testigo. Solicita esta defensa se siga este procedimiento de investigación. Por cuanto la empresa de Marcos Trejo, dio los lineamientos y esa idea no salió de mis patrocinados, no tenían vínculo con ninguna persona militar, y solicito se deje constancia que haga relación con algún componente militar y para nadie es un secreto que en el cine hay actores y hay un trabajo artístico…”. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y la prohibición de salida del país…”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el delito Militar (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, que textualmente establece: “…Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…” . De igual forma (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, que textualmente establece: “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años…” ; el delito militar (Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares), previsto y sancionado en el artículo 566 COJM, establece: “…Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”; y, (De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570: “…Serán penados con prisión de dos a ocho” en su numeral 1º: “… Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los Ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cédula de identidad V-14.574.175 respectivamente, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La acción, tipicidad y la culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: de (De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (De los delitos contra los deberes y el honor militares), específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, Del uso de Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566, y de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra de los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el TENIENTE ELBERT MONTERO MENDOZA, y la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercera y Auxiliar con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175 respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso indebido de Condecoraciones, insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito militar de instigación a la rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitado por el Ministerio Publico de forma oral en la audiencia de presentación de imputados, a los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175 respectivamente, de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía Militar al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libran las correspondientes Boletas de Encarcelación y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Militar Tercero Nacional de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Militar, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: JAMES JOSE MATHINSON GRANADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.007.984 y CESAR AUGUSTO CUELLAR OLMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.175 respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de Hechos punibles de naturaleza penal militar (de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armadas) previsto y sancionado en el artículo 505, (de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar) específicamente de la Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto en el artículo 566 y de los Delito Contra la Administración Militar, específicamente la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de Instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la sustitución por una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de mantener privados de libertad a los precitados imputados de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.