REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-000895
PARTE DEMANDANTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.291.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 27 de octubre de 2016 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, por la parte actora la ciudadana Addig Carolina Encinoza Sira y su apoderada judicial y por la parte demandada su apoderado judicial arriba identificados. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334.781,92), la cual será pagada en su totalidad el día de hoy, mediante cheque N° 78018615 de fecha 19 de octubre de 2016, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, suma con la cual se consideran pagados los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (Bs. 69.576,30), Intereses sobre prestaciones (Bs. 12.104,26), Bono por año de antigüedad mayo 2010-mayo 2014 (Bs. 13.519,22), Vacaciones 2009-2015 (Bs. 24.498,85), Bono vacacional 2009-2015 (Bs. 37.005,25), Utilidades 2009-2015 (Bs. 68.626,51), salarios retenidos 01/02/2015 al 09/03/2015 (Bs. 7.309,99), beneficio de alimentación 01/06/2009 al 09/03/2015 (Bs. 108.675,00), con una deducción de Bs. 6.532,49 correspondiente al monto depositado en fideicomiso de Banesco, Banco Universal cuyos datos se encuentran discriminados en el anexo que se acompaña a la presente Acta. De igual manera afirma la improcedencia de la indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con la cantidad descrita se entienden pagados los siguientes conceptos antes descritos. Así mismo, declaro que recibo en este acto cheque N° 78018615 de fecha 19 de octubre de 2016, girado a nombre de Addig Carolina Encinoza, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334.781,92),
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia de que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García
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