REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000518.

Parte Demandante: ANA MARÍA CASTRO FERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.210.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: PEDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.937.

Parte Demandada: M.C DISEÑOS LARA C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 y 02).

En fecha 16 de junio de 2016 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 razón por la cual se ordenó al demandante especificar en el texto del libelo las operaciones aritméticas efectuadas para cuantificar cada concepto reclamado, ya que no fue acompañado al libelo el anexo marcado “A” señalado en el mismo, tal como se desprende del sello húmedo de la U.R.D.D. Civil e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales se reclama salarios caídos, por tal razón, se ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que proceda a subsanar lo ordenado (f. 03 al 05).

En el mismo auto antes referido, se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de notificación.

El día 18 de octubre de 201 la demandante, asistida de abogado se dio por notificada del auto que ordena la subsanación. (f. 06)

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el escrito libelar no cumpla con los requisitos exigidos para su admisión debe conferirse un lapso de dos (02) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación que a tal fin se practique, a los fines de que el demandante proceda a corregir el libelo.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, se dejó constancia de que el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 comenzaría a computarse desde la fecha de notificación.

Ahora bien, el día 18 de octubre de 201 la demandante compareció a darse por notificada de la orden de subsanación, sin embargo, la corrección ordenada debía efectuarse los días 19 ó 20 del mismo mes y año, por tanto al no haber procedido a ello dentro del lapso legal debe entenderse que no dio cumplimiento a lo ordenado, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. María Alejandra García.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de octubre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. María Alejandra García.
Secretaria