REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2014-000854

Parte Demandante: YOLIMAR ESCALONA, YARITZA YAGUAS y MARY DEL CARMEN CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.675.041, V-15.004.086 y V- 12.019.847 respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MARÍA EUGENCIA HIDALGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140.
Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, EN EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: THAIS CELESTE HERNÁDEZ RAMÍREZ, MAGALY PERDOMO FERNÁNDEZ, LISETH YAMIR CAMPOS DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA POSLIGUA BORRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.186, 42.712, 116.932, 252.691 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 11 de julio de 2014, tal y como consta en sello húmedo.

En fecha 17 de julio de 2014 fue recibida por este Juzgado, ordenando la susbsanación del libelo, lo cual fue cumplido el 12 de agosto de 2014, procediéndose en fecha 16 de septiembre de 2014 a admitir la demanda ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, librándose Oficio a la Procuraduría general de la República.

El día 17 de octubre de 2016 la parte demandada consignó escrito.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito del derecho del trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que a los folio 22 al 36 cursa la última actuación de la parte demandante de fecha 12 de agosto de 2014, Posteriormente no consta actuación alguna de las partes hasta el día 17 de octubre de 2016 oportunidad en la cual la parte demandada consignó escrito, existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año (2 años, 2 meses, 5 días), lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el día 12 de agosto de 2014, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

María Alejandra García
Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 20 de octubre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


María Alejandra García
Secretaria.