REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000851
PARTE ACTORA: SAMIR IAGMOUR KAOUAM, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.172,514.
ABOGADO ASISTENTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- V-17.320.760, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.805.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EL PARAISO, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11-02-2008, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, sufriendo su última modificación en fecha 7 de agosto 2015, bajo el Nº 18, Tomo 66-A, de los libros llevados por ese registro mercantil, ubicada en la carrera 4, entre calles 28 y 29, Galpón Nº 55, en la Zona Industrial I Barquisimeto Estado Lara,
REPRESENTANTE LEGAL Y CODEMANDADO: JEAN GEORGES MOUZABER HONSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 22.332.495.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.944; Abogado Ejercitante inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula N° 140.881
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 19 de octubre de 2016 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por el demandante asistido de abogado y el representante legal y codemandado, asistido de abogado, antes identificados quienes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas en el entendido de que el demandante se denominara “EL TRABAJADOR” y la parte demandada “LA EMPRESA”:
PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL TRABAJADOR" prestó sus servicios para “LA EMPRESA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como SOLDADOR, devengaba salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional más los recargos extras tales como feriados y descansos, cesta ticket; empezando la relación laboral el 30 de abril de 2008, prestando sus servicios personales y subordinados como soldador, en un horario comprendido de LUNES A VIERNES, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm y dos días de descanso continuos los días sábados y domingos, la relación laboral que terminó por causas ajenas al trabajador el día 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio fue de ocho (08) años seis (06) meses y diecinueve (19) días, así como que el Salario en la oportunidad de la terminación de la relación laboral fue de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES SENTIMOS CENTIMOS (Bs. 22.576,73).mensuales; los cuales percibió "EL TRABAJADOR" mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral así como la cancelación de los extras derivados de la relación tales como horas extras, feriados, domingos laborados, bonos nocturnos, incidencias salariales que "LA EMPRESA" indemnizó a "EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.
TERCERA: DE LAS INDEMNIZACIONES, DEDUCCIONES Y DIFERENCIA.- alega en su escrito libelar que le corresponde a LA EMPRESA, cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad (108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T literales “a y b”). De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T y los artículos 141 y 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que las prestaciones sociales se calcularán con base quince (15) días trimestrales de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada en base al salario promedio de cada trimestre devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, que se hace acreedor por el tiempo de servicio ut supra indicado Bs. 165.532,51; 2) Monto Total de Intereses causados por la Garantía de las Prestaciones Sociales calculadas en el período de tiempo laborado por " EL TRABAJADOR " en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs 6.520,62) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Vacaciones y bono vacacional fraccionado calculadas en el período de tiempo laborado por “EL TRABAJADOR " en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 12.417,20; 3) Monto Total de Indemnizaciones causadas por Utilidades fraccionadas calculadas en el período de tiempo desempeñado por “EL TRABAJADOR " en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 33,865,10, Monto Total de Indemnizaciones causadas por terminación de la relación art 92 LOTTT calculadas en el período de tiempo desempeñado por “EL TRABAJADOR " en beneficio de "LA EMPRESA", totalizando la suma de Bs. 207.894,04; la sumatoria de todos estos conceptos que implican las asignaciones laborales de este trabajador, totaliza la cantidad de Bs 426.229,47; ahora bien LA EMPRESA ofrece para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a “EL TRABAJADOR " en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con “LA EMPRESA”, y para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial o administrativo que hubiere hecho “EL TRABAJADOR " contra “LA EMPRESA” por ante algún organismo competente, "LA EMPRESA" ofrece pagar a “EL TRABAJADOR " la suma de de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs 426.229,47); con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a “EL TRABAJADOR "; cantidad esta que será cancelada en la presenta audiencia, mediante dos (02) cheques, el primero identificado con el Nro.15850419, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 396.229,47) y el segundo distinguido con el N° 69410418 por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), ambos correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0175-0389-83-0070951498, girados contra el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre del ciudadano SAMIR IAGMOUR KAOUAM, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, por concepto de pago prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnización por terminación de la relación de trabajo, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "EL TRABAJADOR" a causa de la relación laboral aquí asentida.
QUINTA: DE LA ACEPTACIÓN.- "EL TRABAJADOR" conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada supra en solvencia de los conceptos ya reseñados, que recibe en este acto de “LA EMPRESA”, quedan incluidas todas y cada uno de sus derechos, acciones y diferencias que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera a “LA EMPRESA” y a sus sustituyentes de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales pertinentes al vínculo jurídico sancionado, sin reservarse acciones o derechos por ejercitar; declarando que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de salarios; diferencia o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional, de vacaciones, utilidades o diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas con sus bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades o vacaciones de años anteriores, incidencias salariales, daños y perjuicios; daño moral; daños materiales; eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en el presente acuerdo o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de situación alguna por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL TRABAJADOR” nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto alguno. Por esta razón, conviene y acepta la propuesta de pago formulada por “LA EMPRESA” de la Diferencia y la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, y expresamente declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque referido supra, y manifiesta estar de acuerdo tanto con las cantidades señaladas como en la forma convenida de pago; reconociendo este acuerdo como único medio para no instaurar reclamación alguna que pudiera surgir posteriormente como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; entendiendo que este instrumento es idóneo para evitar un proceso eventual entre las partes. "EL TRABAJADOR" declara que acepta el ofrecimiento que en este acto le hace "LA EMPRESA" en los términos y modalidades expuestos, y expresa su consentimiento de manera voluntaria y libre de toda coacción; consiente del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como de su Reglamento para la celebración de este acto; y por manifestar que "LA EMPRESA" nada le adeuda por estos conceptos ni por ninguno otro derivado o no de la relación laboral que les vinculó, asume la carga de solvencia de la representación o asistencia judicial de la que haya hecho uso; quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada, por la vía escogida; y en este acto, conforme lo que establece en Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 y siguientes, en concordancia con lo expresado por la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en sus artículos 62, 57 y 58.
SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada al presente acuerdo, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA EMPRESA" hizo entrega a "EL TRABAJADOR" del cheque identificado en la cláusula cuarta de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial o administrativo relacionado con "LAS PARTES".

HOMOLOGACION
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó siendo las 11:00 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ V.


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA