REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de octubre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KH08-X-2016-000014

Parte Demandante: FÉLIX ARMANDO FRANCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.322.043.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALFONZO ANTONIO PÁRRAGA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.275 y 21.739 respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MOSTRENCO C.A.
Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Félix Armando Franco López, asistido de Procurador Especial de Trabajadores, en fecha 25 de abril de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).

En fecha 02 de mayo de 2016 este Juzgado recibió la demanda por distribución y ordenó la subsanación del libelo. (f. 07 al 09).

El día 11 de octubre de 2016 la parte actora consignó escrito de subsanación y a su vez reformó la demanda interpuesta, siendo recibido el escrito por este Juzgado el 13 de octubre de 2016. (f. 10, 16 y 17, 18 al 31 ).

El 17 de octubre de 2016 este Juzgado admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libleo este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte demandante en el asunto KP02-L-2016-347 solicitó que se declare medida preventiva en los siguientes términos:

…Por cuanto han sido muchas las diligencias realizadas para el logro del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo y por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde que nuestro representado fue despedido y la empresa demandada no ha cumplido con el mismo pretendiendo burlar el pago de dichos conceptos, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de loa República Bolivariana de Venezuela que dispone: los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad que se encuentren en posesión de la Entidad de Trabajo a fin de garantizar las resultas de la presente causa.

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, el solicitante de la medida no demuestra algún hecho que constituya una presunción grave del daño temido, ni hace referencia alguna en tal sentido.

• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En tal sentido el demandante no hace ninguna referencia a tal requisito del cual se desprende la apariencia de buen derecho.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) no acompañó a su solicitud prueba alguna, por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. María Alejandra García
Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 17 de octubre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. María Alejandra García
Secretaria.