REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2016.
Año 206º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2016-000087.
Parte Demandante: RAFAEL SEGUNDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.501.381.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: TRANSPORTE LEÓN PIÑA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 135-B.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANGI MARIELA CÁCERES REQUINIVA, JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, LUZ ROSANGEL YÁNEZ, PEDRO BENIGNO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694, 51.241, 126.006 y 140.995 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano Rafael Segundo Almeida, en fecha 02 de febrero de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 10)
En fecha 05 de febrero de 2016 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel para lo cual se libró la comisión correspondiente (f. 14 al 17).
El día 21 de septiembre de 2016, fue certificada por Secretaría la notificación practicada (f. 34), correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de octubre de 2016, sin embargo, el día 05 del mismo mes y año fue presentado ante la U.R.D.D. la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero siendo recibido el escrito al día siguiente, razón por la cual se suspendió la celebración de la Audiencia, reservándose éste Juzgado un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa, procedió a solicitar la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva del Trabajo en los siguientes términos:
Se ha llamado como tercero solidariamente responsable a la empresa MAXI CAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de Diciembre de 1.988, bajo el N° 478, folios 283 al 286, Tomo XLV, en la persona de su representante legal o apoderado, o por el ciudadano Mario Mazzoccoli, titular de la cédula de identidad N° 11.549.747, en su condición de Representante legal, esta solicitud de tercero se hace motivado a que el trabajador también laboraba para esta empresa y la misma era beneficiada por el flete que realizaba mi representada existiendo una solidaridad entre ambas empresas a los fines de la cancelación de los pasivos laborales.
Por tal motivo, solicito sea notificada en la siguiente dirección donde funciona las oficinas administrativas: vía manzanita en el km 4 del Hospital Central de Yaritagua, agua Negra Yaritagua.
En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.
Con relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta a la 1:56 p.m. del día 05 de octubre de 2016, tal y como consta en sello húmedo de la URDD, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.
Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, cabe destacar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la parte demandada en su solicitud no acompaña documental alguna de la cual se desprenda que la causa le es común a la sociedad mercantil Maxil Cal cuya intervención como tercero solicita la accionada, así como tampoco que aquella detenta un interés directo, personal y legítimo en esta causa, resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la tercería interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitado por la entidad de trabajo Transporte León Piña, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado procederá por Auto separado a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. María Alejandra García.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 11 de Octubre de 2016, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al sistema informático juris 2000 y al expediente físico. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. María Alejandra García.
Secretaria
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