REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000447
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.145.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ y DEISY MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES TÉCNICAS ACTIVAS C.A. (OPERTAC, C.A.), sin datos de registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Mediante diligencia 03 de octubre de 2016, cursante al folio 84, la abogada DEISY MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016, cursante del folio 78 al 83, alegando que:
“en la sentencia se lee que fueron condenados la entidad de trabajo OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS C.A. (OPERTAC) y la persona natural FRANCISCO DI TURI, siendo que éste último no guarda relación con la presente causa, ni fue demandado, por lo que solicito se sirva ACLARAR quién es la persona condenada por el tribunal”.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, ciertamente se constata que en el dispositivo del fallo en cuestión, en su particular primero, se cometió un error de copia, pues el ciudadano FRANCISCO DI TURE, no forma parte del presente proceso, por ende tampoco es un sujeto comprendido dentro de la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, la cual se efectuó en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día tres (3), correspondiente al 03 de octubre de 2016; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, por lo que este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016, cursante del folio 78 al 83, de este expediente, en el proceso que por pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS contra la persona jurídica OPERACIONES TÉCNICAS ACTIVAS C.A. (OPERTAC, C.A.). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ACLARA el particular “PRIMERO” del dispositivo del fallo del fecha 28 de septiembre de 2016, cursante del folio 78 al 83, siendo lo correcto: “CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS contra la persona jurídica OPERACIONES TÉCNICAS ACTIVAS C.A. (OPERTAC, C.A.). ASÍ SE DECIDE”.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 28 de septiembre de 2016, cursante del folio 78 al 83.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha (05/10/2016), siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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