REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000836
PARTE DEMANDANTE: LUIS W. LOZANO F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.675
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.935.
PARTE DEMANDADA: SEPERCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 4-A Folio 175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MELENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 31 de octubre de 2016, siendo las 10:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogado MARIA AMARO supra identificada; por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado LEONARDO MELENDEZ. Seguidamente, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en una cuota, mediante Cheque a nombre de la ciudadana Abogado MARIA AMARO apoderada judicial de la parte actora, pagadero el día 01-11-2016 para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento de la cuota del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Lisandro Suarez Liscano

La Parte Demandante
La Parte Demandada