REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000480
PARTE DEMANDANTE: MONICA VALENTINA MELENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.316.012
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.491
PARTE DEMANDADA: VITTORIO MOTTA. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.107 y NUNZIATTA DE MOTTA sin registro de identificación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 47.715
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 26 de octubre de 2016, siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogada DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, por la parte demandada VITTORIO MOTTA comparece su apoderada judicial, Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, seguidamente el tribunal, da inicio a la audiencia preliminar, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en una cuota, mediante Cheque a nombre del ciudadana MONICA VALENTINA MELENDEZ DIAZ, librado para la respectiva fecha el 31 de octubre de 2016; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada ciudadanos VITTORIO MOTTA y NUNZIATTA DE MOTTA nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
Juez
Abg. Lisandro Suarez Liscano
Secretario
La parte demandante
La parte demandada