REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001365
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.487
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS Y WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.695, 131.425 y 131.424
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERGEMAN 2018 C.A, sin datos de registro mercantil en el expediente, y el ciudadano ENELIO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2015, cuando el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR, a través de su apoderada judicial, Abogada MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo SERGEMAN 2018 C.A, y el ciudadano ENELIO FARIÑA; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 28 de septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal certificó ambas notificaciones ordenadas (folio 52 al 57); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: SEPTIEMBRE: Jueves 29, Viernes 30, OCTUBRE: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de septiembre de 2016, a las 09:30am, conforme auto de fecha 07 de octubre de 2016 (folio 58); por lo que en esa oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana EDGAR ALEXANDER SALAZAR, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 2007 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del EMPLEADOR, desempeñando el cargo de AYUDANTE; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm y los Sábados de 08:00am a 12:00m; hasta el 23 de septiembre de 2014, por DESPEDIDO INJUSTIFICADO; para un total de siete (7) años, y veintisiete (27) días de servicio, devengando salario mínimo legal.
Que fue despedido injustificadamente, el día 25 de septiembre de 2008, por lo que acudió ante la Insectoría del Trabajo, he interpuso reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, no obstante la actitud de su patrono, tanto la persona jurídica como la persona natural, ha sido de total negación a su derecho.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; SALARIOS CAÍDOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso, copia fotostática certificada, marcada con la letra A, contentiva de actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” Barquisimeto, estado Lara, cursantes del folio 166 al 215, contentivas del procedimiento de reenganche contenido en el expediente Nº 005-2008-01-01931, el cual contiene providencia administrativa Nº 02744 (folios 183 al 188); a lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y la orden pago de salarios caídos con los correspondientes incrementos, así como el pago de los demás beneficios salariales y laborales que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada, a favor del trabajador aquí demandante.
La parte demandante, consignó igualmente, documentos contentivos de estados de cuenta del Banco Provincial, cursantes del folio 216 al 218; a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por tratarse de un documento presuntamente emanado de tercero que carece de firmas y sellos; desechándose los mismos.
Original de hoja de REGISTRO DE ASEGURADO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 219, a la cual se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el demandante, ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR, se encontraba inscrito en dicha institución, teniendo como empleador a la sociedad mercantil SERGEMAN 2019 C.A., con fecha de ingreso 06 de junio de 2007.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así las cosas, partiendo de la culminación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, respecto del cual quedó demostrado las suficientes diligencias de la parte demandante para hacer efectivo el reenganche, considerándolas agostadas en el mes de marzo de 2015 (folio 213), este Juzgador considera tal oportunidad como la verificación de la persistencia del patrono en el despido, evidenciándose igualmente, que la fecha en que se verificó el despido fue el 26 de agosto de 2008 (folio 68). En virtud de lo cual, el demandado debe pagarle a la demandante los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que persiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades y bono de alimentación hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 06 de junio de 2007.
• Fecha de egreso: 18 de marzo de 2015 (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO).
• Tiempo de servicio: siete (7) años, nueve (9) meses y doce (12) días de servicio
 ANTIGÜEDAD 142, LITERAL C LOTTT: 270 días X último Salario diario Integral (Bs 218,70) que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.049,00).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.996,35).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad equivalentes a 150 días de salario, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 218,70 diarios), equivalente a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.805,00). La cantidad equivalente a 60 días de salario conforme al literal “d” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem (Bs. 218,70 diarios), equivalentes a TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.122,00). Para un total de estos conceptos de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.927,00).
 SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos, incluido bono mensual, comprendidos entre los periodos de AGOSTO DE 2008 (fecha del despido injustificado) hasta el 18 DE MARZO DE 2015 (fecha establecida como persistencia en el despido); equivalente a CIENTO SESENTA Y SEITE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.840,87).
 VACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 2007-2015: 259,5 DÍAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (190,75), equivalente a: CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.499,62).
 UTILIDADES AÑO 2007-2015: 167,5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 208,36) = TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.900,03).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a la Ley de Alimentación vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre agosto de 2007 y marzo de 2015, lapso que se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, conforme lo alegado en el libelo de la demanda, lo que comprende un total de 1991 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley; que actualmente asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.101,75).
No obstante, el juez de ejecución del trabajo, en la oportunidad correspondiente deberá determinar el valor de este concepto conforme lo establecido en este fallo.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la relación notificación practicada en este proceso (04/08/2016, folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por EDGAR ALEXANDER SALAZAR contra la persona jurídica sociedad mercantil SERGEMAN 2018 C.A, y la persona natural ciudadano ENELIO FARIÑA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 ANTIGÜEDAD 142, LITERAL C LOTTT: CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.049,00).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.996,35).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.927,00).
 SALARIOS CAÍDOS: CIENTO SESENTA SIETE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.840,87).
 VACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 2007-2015: CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.499,62).
 UTILIDADES AÑO 2007-2015: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.900,03).
 BONO ALIMENTICIO: OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.101,75). No obstante, el juez de ejecución del trabajo, en la oportunidad correspondiente deberá determinar el valor de este concepto conforme lo establecido en este fallo.
 Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
 La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), calculados desde la fecha de la relación notificación practicada en este proceso (04/08/2016, folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lisandro Suarez

En la misma fecha (26/10/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,

Abg. Lisandro Suarez