REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ACTA

ASUNTO N° KP02-L-2016-000310

PARTE DEMANDANTE: JORAN JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.081.766

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.785.

PARTE DEMANDADA: ONOSHUSHI RESTAURANTE C.A y como personal natural el ciudadano AMABILIS GIMÉNEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 131.435.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy 04 de octubre de 2016, siendo las 09:00 a.m; comparecieron voluntariamente, por la parte demandante su apoderada judicial abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.785, por la parte demandada, su apoderado judicial abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 131.435. Como punto previo, se deja constancia que el Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el ciudadano Juez, se encuentre incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación. En tal sentido, se da inicio a la audiencia extraordinaria solicitadas por las partes comparecientes. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de cocinero, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo ONOSHUSHI RESTAURANTE C.A.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente; “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, en cuanto a la base de cálculo señalado por este, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago todos los conceptos. Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del TRABAJADOR en cuanto al pago de indemnizaciones por despido.

TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00). Todo lo cual consta en un cheque de la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el número 27509348 a nombre del trabajador JORAN JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ de fecha 04 de octubre de 2016, que se acompaña a la presente acta y forma parte integrante del mismo.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” mediante su apoderada judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley ni las demandas en el presente expediente, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto de ley ni los demandados en el presente expediente, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (ONOSHUSHI RESTAURANTE C.A), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.



ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ



ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA




PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA