P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000486/ MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: SIGRI BRITO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.185.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRITO, C.A, sin más datos de registro que la identifiquen.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de de mayo de 2016, (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 07 de junio de 2016, y posteriormente en fecha 14 de junio del mismo año, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada INVERSIONES BRITO, C.A.
El día 23 de septiembre de 2016, se certifico por secretaria de manera positiva, la boleta de notificación de la empresa demandada INVERSIONES BRITO, C.A, la cual fue recibida por el encargado de dicha empresa, (folios 11 al 13). Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2016, quien suscribe procedió abocarse a la presente causa, suspendiendo la audiencia que estaba pautada para ese día, dejando constancia que luego de vencido el lapso de abocamiento de tres (03) días hábiles, se realizaría la audiencia preliminar al día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 14 de octubre 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la parte demandante mediante su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 20 de octubre de 2010 comenzó a prestar servicios para la demandada, como cajera, laborando una jornada de lunes a sábado de 07:15 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 05:30 pm, con dos horas de descanso por labor desempeñada y se pacto un salario diario, siendo el ultimo de Bs. 428,57, hasta el 15 de octubre del 2015, que fue despedida sin justa causa
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 17.804,59
• Prestaciones: Bs. 73.393,01
• Vacaciones Vencidas: Bs. 74.074,29
• Utilidades Vencidas: Bs. 27.160,36
• Días Feriados y Domingos Trabajados: Bs. 77.180,95
• Beneficio de Alimentación: Bs. 49.493,65
• Indemnización por Terminación de la Relación Laboral: Bs. 73.393,01
• Total: Bs. 392.499,86
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada INVERSIONES BRITO, C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana SEGRI BRITO PEÑA y la entidad de trabajo INVERSIONES BRITO, C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2015.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido.
4.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• COPIA DE RECIBOS DE PAGO.
Del análisis de los recibos aportados y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia, que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 17.804,59
• Prestaciones: Bs. 73.393,01
• Vacaciones Vencidas: Bs. 74.074,29
• Utilidades Vencidas: Bs. 27.160,36
• Días Feriados y Domingos Trabajados: Bs. 77.180,95
• Beneficio de Alimentación: Bs. 49.493,65
• Indemnización por Terminación de la Relación Laboral: Bs. 73.393,01
• Total: Bs. 392.499,86.
Respecto la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada pudiendo la parte demandante subrogarse dicha suma. 2°) El perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SIGRI BRITO PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.185.004 contra la entidad de trabajo INVERSIONES BRITO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo INVERSIONES BRITO, C.A. que pague a la ciudadana SIGRI BRITO PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.185.004, la suma de Bs. 392.499,86, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA
LA SECRETARIA
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