P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000459/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.537.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.144.
PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD C.A, sin más datos de registro que la identifiquen.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de de mayo de 2016, (folios 1 al 28), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de junio de 2016, y posteriormente en fecha 14 de junio del mismo año, se ordeno la subsanación del libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de junio de 2016, la parte demandante procedió a subsanar lo ordenado y el 01 de julio de 2016, se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada.
El día 26 de septiembre de 2016, fue certificada por secretaría la notificación practicada, luego en fecha 07 de octubre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 10 de octubre 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora en el libelo que el 01 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios como vigilante para la parte demandada, cumpliendo una jornada de 24X24 y que consistía en trabajar un día durante veinticuatro (24) horas y luego descansaba las siguientes veinticuatro (24) horas.
Por otra parte, afirmo que su último salario normal fue de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (11.577,81), y su último salario integral fue de trece mil sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (13.065,24). Así mismo, alego que durante la existencia de la relación de trabajo no disfruto sus vacaciones, ni percibió el bono vacacional, al igual señalo que laboro horas extras, terminando la relación de trabajo por despido el día 05 de marzo de 2016.
Finalmente demanda la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Treinta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 531.030,87) por los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales.
• Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador (Despido)
• Trabajo de Horas Extraordinarias
• Trabajo en Días de Descanso
• Participación en las Utilidades
• Vacaciones No Disfrutadas
• Bono Vacacional.



La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS y la Sociedad Mercantil MUNDO DE SEGURIDAD S.A
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2018 hasta 05 de marzo de 2016.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido.
4.- Que el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS prestó servicios como vigilante para la parte demandada.
5.- El salario alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Escrito de Promoción de pruebas en el cual se promovió Prueba de Informes, exhibición de Documentos e Inspección Judicial cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que el actor reclama, entre otros, el pago horas extraordinarias a razón de cincuenta y dos (52) horas semanales y doscientos ocho (208) horas mensuales para un total de (18.759) horas extraordinarias contadas desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 05 de marzo de 2016, así como días de descanso y feriados, es por ello que considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Aunado a lo anterior, este tribunal considera prudente analizar lo referente a las horas extraordinarias, domingos y feriados reclamados por la parte demandante de la siguiente manera:

HORAS EXTRAORDINARIAS:
La parte actora, reclama el pago de horas extras nocturnas que no fueron canceladas, en virtud de la jornada de trabajo nocturna que alega prestaba el accionante de 24x24, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el literal 2 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de vigilancia, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que reza:

No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) 2). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.


…En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once (11) horas diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega 24 x 24 su jornada sería 96 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 56 horas semanales en adición a su jornada especial, de cuya duración del vínculo laboral de siete años, cuatro meses y cuatro días, resultaría la cantidad de 19.768 horas extras que exceden en creces a las relativas a la jornada de 11 horas, incluso a las solicitadas en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

Así mismo, siendo que operó la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora exceden el límite legal; este Juzgador conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia como la Nº. 2385 de de fecha 27 de noviembre de 2007 que establece:
“…el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extras-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho….”

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio (recibos de pago, ni resumen detallado de las horas extras laboradas), que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.-

DÍAS FERIADOS LABORADOS.
Respecto a los domingos y feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar, este juzgado, debe dejar establecido, que el hoy accionante se desempeñó como vigilante durante la relación laboral, tarea esta, que se encuentra exenta de la prohibición de laborar en días feriados nominados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la indicada norma sustantiva laboral, en consecuencia, se declarara improcedente dicho concepto. Así se establece.-
Respecto al resto de los conceptos reclamados, la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIONES SOCIALES (Articulo 142, Literal C LOTTT)= (Bs. 104.521,90)
• INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Articulo 92 LOTTT)= (Bs. 104.521,90).

• PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: periodos año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (Articulo 131 LOTTT)= (Bs. 54.965,10).

• VACACIONES NO DISFRUTADAS: 137 días de salario normal (Articulo 190 LOTTT)= (Bs. 52.872,38).

• BONO VACACIONAL: 99,5 días de salario normal (Articulo 192 LOTTT)= (Bs. 38.400,01).

TOTAL DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES: Bs.355.281,29

Respecto la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada pudiendo la parte demandante subrogarse dicha suma. 2°) El perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.537.853, contra la Sociedad Mercantil MUNDO DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS Bs.355.281,29, por Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, Participación en las Utilidades, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, corrección monetaria y los intereses moratorios cuyo monto será determinado por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre de 2016.


ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA