P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000319/ MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-6.689.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS DUNO FLORES Y FÉLIX JOSÉ GREGORIO CAMACARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.886 y 160.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA” constituida bajo la forma de sociedad civil en fecha 21 de mayo de 1971 y registrada bajo el número 6, folios 6 al 10, protocolo 3ero del Registro del Municipio Torres del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de de abril de 2016, (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14 de abril de 2016, y posteriormente lo admitió en fecha 13 de junio del mismo año, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA, mediante diligencia solicita la acumulación de causas en los asuntos KP02-L-2016-000320 y KP02-L-2016-000318, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de septiembre de 2016, se suspendió la instalación de la audiencia preliminar, por la solicitud realizada sobre la acumulación de causas.
Luego el 30 de septiembre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2016, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 30/09/2016, este tribunal dejo establecido que se pronunciaría sobre lo solicitado por la parte demandada en el lapso de 5 días de despacho.
Estando dentro del lapso legal establecido en el auto de fecha 06/10/2016, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
M O T I V A
En tal sentido, evidencia este juzgador que la parte demandada en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, solicitó la acumulación de causas en los siguientes términos:
“Del estudio y análisis de todas y cada una de las actas y actos que integran las causas se trata de demandas contra la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA LIBERACIÓN PRIMERA, por lo que se da la llamada acumulación intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono. En cuanto a la identidad de pretensión las mismas contienen las mismas solicitudes de condena, aunque con distintos montos, puede establecerse, que todos trabajaron según alegan los demandantes en los mismos periodos y bajo las mismas condiciones de temporada o zafra para la misma empresa y en el mismo cargo, dando así lugar al cumplimiento de las exigencias para que todas las pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo”….
Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas incoadas por distintos trabajadores contra la misma persona jurídica, la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre conceptos o beneficios laborales, derivadas de una vinculación laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver el pedimento, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
De esta trascripción parcial se deduce claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
Ahora bien el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano delimita los presupuestos para determinar la conexión de causas: “Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente. 2ª Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º, Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA LIBERACIÓN PRIMERA, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de una supuesto relación de trabajo.
Analizados los elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos KP02-L-2016-000320 y KP02-L-2016-000318, por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA LIBERACIÓN PRIMERA; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan, y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de beneficios laborales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los trabajadores. De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, No configurándose, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en aplicación analógica según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declarara.-
Aunado a lo anteriormente descrito, este tribunal considera prudente verificar los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1) que los asuntos estén en una misma instancia los procesos,
2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5) que estén citadas (notificadas) las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Analizados los supuestos de procedencia, se observa que la causa número KP02-L-2016-000318, perteneciente al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Lara, y la causa KP02-L-2016-000320, perteneciente al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Lara, ambas para la fecha donde se solicita la acumulación de las causas se encuentran en fase de notificación de la parte demandada para la posterior instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5, establece que no se procederá la acumulación cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda.
Del articulo anteriormente descrito se observa que las partes deben estar citadas para la contestación de la demandada, pero si bien es cierto en nuestro proceso laboral no contempla la figura de la citación para la contestación de la demanda como en el procedimiento civil, esta figura en nuestro proceso laboral se equipara a la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, por lo que estando los asuntos antes descritos en el transcurso de notificación de la empresa demanda, considera quien juzga de conformidad con el articulo 52 y 81 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar Improcedente la acumulación de causas solicitada por la representación de la parte demandada. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acumulación de causas solicita por la representación de la parte demandada, de conformidad con los artículo 52 y 81 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se fija como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; el decimo (10°) día hábil siguiente al que se encuentren vencidos los lapso legales, para ejercer los recursos pertinentes, a las 10:30 am, sin necesidad de notificar a las partes debido a que ambas se encuentran a derecho
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2016.


ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ




ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-