REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2.016.
Año 206º y 157º
Juez Ponente: Abg. Mónica Morella Traspuesto Ruiz.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2016-00323
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.849.978.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRIGUEZ y MIRLAY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.729 y 147.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R & P C.A
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ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZXX CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en esta causa; este Tribunal observa lo siguiente:
• Ciertamente la decisión publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó fuera del lapso primigenio fuera del lapso primigenio, por lo que debe tenerse como una sentencia publicada fuera del lapso, siendo necesaria su notificación a los fines de que inicie el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos procesales impugnativos correspondientes. No obstante, consta en el expediente que las partes que integran el presente proceso, actuaron directamente en el expediente en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (18 de octubre de 2016), oportunidad en la cual, a todo evento, quedaron notificados de la decisión extemporánea. En este sentido, el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes contra la referida decisión, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente del 18 de octubre de 2016. Así las cosas, advirtiendo este Tribunal que se deben resguardar los principios relacionados con la celeridad y economía procesal, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.
• Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se advierte que en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal proveerá sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2016.
Revisado como ha sido el presente asunto, conforme a las facultades oficiosas establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley orgánica procesal del trabajo es oportuno para quien decide realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PRETENSION
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Es importante traer a colación la presente máxima:
Sentencia del 6 de Abril del 2000, Expediente 99-018 de la Sala Constitucional.
Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irritó que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, esta Juzgadora no declara la reposición de la Causa. Y así se decide
CAPITULO II
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA
• PRIMERO: INPROCEDENTE, La Reposición de la Causa.
• SEGUNDO: LA CONTINUACION de la presente causa en el estado en que se encuentra, es decir, en la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto las partes están debidamente notificadas, y no existe violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, garantías estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, permitidas por analogías con el articulo 2,4 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MONICA TRASPUESTO RUIZ EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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