REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO Nro.: KP02-L-2016-000861.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDGARDO ANTONIO SILVA COLMENÁREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.855.053.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho, ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho, ciudadano EDUARDO ANDRES SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy jueves veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora, el ciudadano EDGARDO ANTONIO SILVA COLMENÁREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. 17.855.053, judicialmente asistido por la ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119, y por la parte accionada sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A, hizo acto de presencia su apoderado judicial el ciudadano EDUARDO ANDRES SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.783; quienes entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, ambas partes comparecen a fin de solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación para poner fin al presente procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 20 de Marzo del 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIO ENSAMBLADOR”.
SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE señala que, se desempeñó dentro de la empresa como operario de ensamblador Dentro de las tareas que realice se encuentra la actividad de cartonero donde se recogía durante el recorrido materiales tales como cartones, bolsas, paletas y cestas, y también se realizó la actividad de surtidor de líneas donde surtía las líneas asignadas previo al inicio del ensamblaje. Realizaba del inserto del tosty arepas, armado hasta 2100 insertos diarios, al realizar esta actividad el plano del trabajo se encontraba a nivel de los hombros, realizando de 4 a 5 movimientos de anteversion y retroversión de cafetea, ensamblando vasos para licuadoras, ensamblando 1440 licuadoras por jornada, realizando torres de 4 a 5 cajas del producto las cuales varían de peso según el producto. Todos estos elementos considerados riesgos para ocasionar o agravar las patologías musculo esqueléticas ocasionaron que con el transcurrir del tiempo se me diagnosticada una Bursitis reagudizada hombro derecho presenta una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo anteriormente descrito, en fecha 24 de Abril del año 2013 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL certifico una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 494.478,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT
• La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 94.648,71), por concepto de daño material y moral
En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.589.126,71)por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; aunado a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.
TERCERO: En relación a la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar y mencionadas en el capitulo segundo. En cuanto a la diferencia salarial pretendida, LA EMPRESA alega como excepción previa y perentoria, la prescripción de dicha pretensión en virtud que el demandante suscribió relaciones de trabajo a tiempo determinado cuyas prestaciones sociales fueron debidamente pagadas por la empresa demandada, y cuyo lapso para reclamar cualquier diferencia ya feneció.
CUARTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la procedencia de la diferencia por el supuesto no otorgamiento del aumento salarial demandado; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.400.148,15). El referido pago se realizara en fecha 19 de Octubre de 2016 para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar al ciudadano Edgardo Silva, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicado de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existió condición riesgosa que pudiera acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
NOVENO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación EL DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner término voluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual solicitó se calcularan sus prestaciones sociales a fin de que se incluyera dicho monto en el presente acuerdo transaccional. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.372.476,74.),lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del Anexo marcado “B” del presente escrito:
Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.80.000,00), por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona.
DÉCIMO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 27 de Septiembre de 2016 le unió a la empresa, tal como se desprende de carta de renuncia que se anexa al presente escrito transaccional. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO SEGUNDO: En virtud de esta mediación EL DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a EL DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 27 de Septiembre le unió a LA EMPRESA.
DÉCIMO TERCERO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : el monto de Cuatrocientos Mil Novecientos Un bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 400.901,90), mediante cheque N° 07151902 de fecha 06 de Octubre de 2016, girado contra el Banco Provincial, adicionalmente el monto de Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 362.476.74) mediante cheque N° 07151850 de fecha Seis de Octubre de 2016, girado contra el Provincial y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos mediante Cheque Nº 07151899 de fecha Seis de Octubre de 2016, girado contra el Provincial.
DÉCIMO CUARTO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, aceptamos en este momento la oferta que con carácter transaccional se nos hace en la cláusula anterior, con el cual al momento de recibir la totalidad del monto ofertado, quedaran transados debidamente todos y cada uno de los elementos salariales y prestacionales alegados en el presente juicio, así como cualquier otra acción concerniente a las prestaciones sociales, al horario y al salario que efectivamente devengue durante mi prestación de servicios para el empleador.
DÉCIMO QUINTO: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las tres y media de la tarde (03:30 PM):
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
|