REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2016-000085
PARTE ACTORA: EYBER JOSE TORRES PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 21.229.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.120.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MARLYN C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A C I Ó N
En fecha 29 de Enero 2016, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano TORRES PINEDA EYBER., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 21.299.442.
En fecha 12/02/2016, este Juzgado lo dio por recibido y ordena la correspondiente notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano COMERCIAL MARLYN (Folio 17).
Seguidamente en fecha 23/09/2016, la Secretaria deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 21).
El 07 de Octubre del 2016 a las 9:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-
Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.
1.- Sobre la notificación:
La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada ciudadano TORRES PINEDA EYBER, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el demandante en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. la existencia de la relación de trabajo
2. La jornada de trabajo.
3. El salario indicado por el trabajador en su escrito libelar
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.
• Antigüedad Bs.87.077,17
• Intereses de Prestaciones Bs.20.719,82
• Utilidades Bs.48.279,00
• Vacaciones y Bono Vacacional Bs.55.678,00
• Bono de Alimentación Bs.226.800,00
• Diferencia del Bono de Alimentación Bs.85.050,00
• Diferencia Salarial adeudada Bs.221.872,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 745.475,99
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano TORRES PINEDA EYBER, contra COMERCIAL MARLYN, C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado vacaciones, bono vacacional, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y receso de navidad. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 días del mes de OCTUBRE del 2016. Años 205° y 156°. -
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA
MLC/MLC
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